REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001966
ASUNTO: WP01-P-2009-001966

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de la ciudadana RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 22-04-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.830, residenciada en la avenida principal Rómulo Gallegos, quinta Mawi Nº 25 Los Teques, Estado Miranda, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

A la ciudadana RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Es importante destacar que la penada de marras en el día de hoy 14-08-2017, se le efectuó una redención judicial de la pena por el lapso de tres (03) meses, veintinueve (29) días con doce (12) horas. Así mismo podemos observar de la revisión del presente asunto penal, que la penada de autos fue detenida por primera vez en fecha fue detenida por primera vez en fecha 28-03-2008, hasta el día 16-08-2010, fecha en la cual el este Juzgado le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, determinándose que la misma estuvo detenida por primera vez, en la presente causa penal, por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Posteriormente en fecha 09-05-2013, se recibe comunicación emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, ubicada en la ciudad de los Teques, estado Miranda, oficio signado bajo el número Nº 06/2013-334, de fecha 06-05-2013, el cual riela inserto al folio (98) de la segunda pieza, mediante el cual informan que la penada RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, cumplió con su régimen de pruebas hasta el día 07-02-2013, ante dicha unidad, sin notificar el motivo de su ausencia, es decir la penada de marras, tiene más de tres (03) años que no acude a dicha Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, ubicada en la ciudad de los Teques, estado Miranda, y el mismo tiempo que tiene sin acudir a las entrevistas ante su delegado de pruebas, sin notificar, ni justificar el motivo de su ausencia. Así mismo es de subrayar que en fecha 06-04-2010, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena a favor de la penada de marras por el lapso de un (01) mes, veinticuatro (24) días, con doce (12) horas. Aunado a ello de la revisión efectuada en la Oficina de Presentaciones adscrita al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que la penada RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, tiene más de tres (03) años, sin presentarse ante dicha oficina de Alguacilazgo, en virtud de lo antes mencionado este Juzgado fecha 30-10-2013, procedió a revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena arriba mencionada, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, en consecuencia de lo antes dicho podemos establecer claramente que la penada de marras cumplió, dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, con el Destacamento de Trabajo, igualmente es importante destacar que la referida penada fue detenida nuevamente en virtud de la orden de captura señalada ut supra, en fecha 08-09-2016, detención que se mantiene hasta la presente fecha, es decir lleva en su segunda detención hasta el día de hoy, por la presente causa penal un tiempo de once (11) meses y seis (06) días, de lo cual se deriva que la referida penada ha permanecido recluida por un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, ha cumplido con su Destacamento de Trabajo por el tiempo de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, más las dos redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada RUIZ NUÑEZ DAIBELIS CAROLINA, la primera practicada en fecha 06-04-2010, y la segunda practicada en el día de hoy 14-08-2017, las cuales al sumarlas arrojan un total de redención de cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, lapsos estos que al sumarlos arrojan un tiempo de cumplimiento de pena total seis (06) años, tres (03) meses y nueve (09) días, lapso este que se obtiene de la suma del tiempo de las detenciones sufridas por la antes aludida penada, más las redenciones computadas a su favor, más el tiempo de cumplimiento del Destacamento de Trabajo, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años, que será a partir del día 05-05-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 05-01-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 05-09-2016.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los seis (06) años, que será a partir del día 05-05-2017.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 05-05-2019.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-