REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000615
ASUNTO : WP01-P-2010-000615
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la petición efectuada por el penado LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24-11-1971, profesión u oficio funcionario policial, 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-11.058.676, residenciado en: Calle Nueva los Dos cerritos, callejón Nº 04, casa 12-43, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a los fines le sea otorgado un PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, el cual se encuentra cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, ya que el penado de autos es funcionario policial y corre riesgos por su condición.
En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, fue condenado en fecha 08-08-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, DEL Código Penal en relación con el artículo 424, ejusdem, así mismo fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, sentencia esta que fue debidamente ejecutada, por este Juzgado en fecha 23-03-2015.
En fecha 12-11-2015, este Tribunal acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa en la presente causa, a los folios (47 al 50) de la décima primera pieza, oficio signado bajo el número 322-16, de fecha 18-03-2016, el cual contiene el Informe Conductual Inicial, emitido por el Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, suscrito por la ABG. YOSEIRA RUIZ, en su carácter de Directora, así como por la Delegada de Pruebas ABG. DONNYS RODRIGUEZ, ambas adscritas al Centro de Régimen Especial “SIMON BOLÍVAR”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde entre otras cosas manifiestan; CONCLUSION: En el penado LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN; Mantiene estabilidad familiar y domiciliaria, consignó constancia actualizada; Se mantiene activo en el campo productivo, consignó aval laboral; Hasta la presente fecha ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal de su causa; Cumple de manera adecuada con las entrevistas pautadas por su delegada de pruebas; Cumple a cabalidad con la firma del libro de control de pernoctas; el destacamentario con sus recursos puede alcanzar las metas propuestas, ha logrado adaptarse a los lineamientos exigidos por esta formula, esta conciente de lo determinante e importante de cumplir con sus deberes como destacamentario. Por todo lo antes expuesto se considera que el supervisado cumple a cabalidad con la medida impuesta por lo cual se postula a supervisión especial.”
En virtud de la petición aquí formulada este Juzgado pasa a esgrimir la normativa legal vigente a los fines de ver la viabilidad de dicha petición.
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles.”
Artículo 43: “El derecho a la vida en inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ninguna autoridad aplicarla. El estado protegerá a la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad de cualquier forma.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.
Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, puede ser beneficiado del Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia a los Centro de Régimen Especial “SIMON BOLÍVAR”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aunado a ello el penado de autos ha cumplido por más de dos (02) años con las obligaciones tanto ante el centro de Pernoctas arriba mencionado, como con las entrevistas ante su Delegado de Pruebas, de igual forma el penado de marras, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado a ello, existe un pronóstico favorable, a favor del penado LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, emitido por la ABG. YOSEIRA RUIZ, en su carácter de Directora, así como por la Delegado de Pruebas ABG. DONNYS RODRIGUEZ, ambas adscritas al Centro de Régimen Especial “SIMON BOLÍVAR”, el cual indica que el penado de autos, ha cumplido cabalmente las condiciones que le fueran impuestas y que por tales razones lo postulan para un Permiso Judicial.
De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el penado LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, se considera idónea para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial de la evaluada permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuada con sus actividades laborales, observándose dispuesta a permanecer alejada de situaciones similares a la que la llevaron a cometer el hecho, es por ello que es de recalcar que a pesar de los padecimientos de salud que sufre el penado de marras ha cumplido con todas las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas, indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al penado LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, las siguientes condiciones:
1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.
2.-Cumplir tanto con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, como a todas las entrevistas fijadas por dicho Delegado.
3.-Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destacamento de Trabajo.
4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, así mismo el referido penado deberá consignar cada dos (02) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y ante el Delegado de Pruebas, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
5.- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.
6.-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.
7.-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10.-Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
11- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.
Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, OTORGA PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, LIZANDRO ERASMO GONZÁLEZ GALBAN, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24-11-1971, profesión u oficio funcionario policial, 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-11.058.676, residenciado en: Calle Nueva los Dos cerritos, callejón Nº 04, casa 12-43, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 272, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en los artículos 26, 43, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Residencia Supervisado, todo a los fines de garantizar su derecho a la vida, a su integridad física y a su correcta rehabilitación post penitenciaria, en virtud que el penado de marras cumple con las condiciones establecidas en la normativa legal respectiva, para hacerse merecedor del permiso por el cual fue postulado por parte de su delegado de pruebas, así mismo se deja constancia que en la presente causa penal se aplican las normas jurídicas contenidas en la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por cuanto las misma contiene normas más favorables al penado de marras. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-