REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Agosto del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2013-000114
ASUNTO: WP02-P-2013-000114

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del penado VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 24-05-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de padre desconocido y de Amelia Guerra (f), portador de la cedula de Identidad N V- 20.780.378, residenciado en: Las Salinas Parte alta, los pioneros, casa sin numero, hacia el cerro, pasando la iglesia, carayaca, La Guaira, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29-04-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de AUTOR en el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 numeral 1 y a la Pena Accesoria contenida en el artículo 13 ejusdem y bajo las reglas del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, se condena con la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del ejusdem.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (118 al 122), de la primera pieza, constancias de trabajos emitida a favor del penado VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, estado Miranda, es decir laboró desde el 23-11-2015, al 12-12-2015, del 13-01-2016, al 05-02-2016, del 10-02-2016, al 23-03-2016, del 28-03-2016, al 18-04-2016, del 30-04-2016, al 04-07-2016, 06-07-2016, al 05-08-2016, del 15-08-2016, al 11-10-2016, del 14-10-2016, al 23-12-2016, del 26-12-2016, al 30-12-2016, del 02-01-2017, al 24-02-2017, del 01-03-2017, al 03-03-2017, del 02-05-2017, al 05-05-2017, y del 15-05-2017, al 16-06-2017, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en los artículos 155 y 156, ambos del Código Orgánico Penitenciario, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone los artículos señalados ut supra, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas por el Director del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestran la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en el Código Orgánico Penitenciario, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, los requisitos exigidos por el tantas veces mencionado Código Orgánico Penitenciario, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario, resultando que el penado de autos, laboró en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, estado Miranda, un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención SEIS (06) MESES, DIECISEIS (12) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA, al ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 24-05-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de padre desconocido y de Amelia Guerra (f), portador de la cedula de Identidad N V- 20.780.378, residenciado en: Las Salinas Parte alta, los pioneros, casa sin numero, hacia el cerro, pasando la iglesia, carayaca, La Guaira, estado Vargas, por el tiempo de SEIS (06) MESES, DIECISEIS (12) DÍAS, CON DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 496, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, en relación con los artículos 155 y 156, del Código Orgánico Penitenciario.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

ELJUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-