REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Agosto del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000049
ASUNTO : WL01-P-2003-000049
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana FLOR MARIA SEQUERA CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guiara donde nació el 30-11-1968, de estado civil Soltera, de ocupación u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.822.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que a penada FLOR MARIA SEQUERA CRUZ, en fecha en fecha 06-06-2002, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” y 239 ambos del Código Penal. Quedan igualmente condenados a la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado.
Posteriormente 07-05-2007, se efectuó a favor de la penada de marras la redención judicial de la pena por trabajo, determinándose que la misma opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, a partir del 05-06-2016, estableciéndose en dicho computo que la penada de autos culmina la pena el 29-10-2024.
En fecha 22-08-2008, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a la penada de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios (54 al 57) de la sexta (06) a pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la Libertad Condicional a nombre de la ciudadana FLOR MARIA SEQUERA CRUZ, proveniente del Centro de Residencia Supervisada “JOSÉ MARIA FABIÁN RUBIO”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, suscrito por la Coordinadora del mencionado Centro DRA. SONIA ORTA, ABG. IRIS ROMERO; Delegada de Pruebas; ABG. ELIANA GELVEZ, Delegada de Pruebas (Tratante), en el cual entre otras cosas destacan:
SUGERENCIAS: Por cuanto la penada cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta en fecha 05-06-2016, de acuerdo al computo de la pena de fecha 07-05-2007, siendo importante destacar que la penada de marras presento Buena Conducta, en el Régimen Abierto y ha mostrado habito laboral se emite Pronostico Favorable, para el otorgamiento de la Libertad Condicional.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional a la ciudadana FLOR MARIA SEQUERA CRUZ, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió a la penada, ciudadana FLOR MARIA SEQUERA CRUZ, presenta buena conducta predelictual, y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal Tercero de Ejecución, con sede en Macuto, estado Vargas.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
12- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo la penada de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada, ciudadana FLOR MARIA SEQUERA CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guiara donde nació el 30-11-1968, de estado civil Soltera, de ocupación u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº 11.055.822, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con el contenido del articulo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en correspondencia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa de marras se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto la misma es más beneficiosa a la penada de autos; así mismo se establece que la referida penada, queda obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Formula otorgada.
Líbrese oficio conducente a la ciudadana Directora del Centro de Residencia Supervisada “JOSÉ MARIA FABIÁN RUBIO”, ubicado en Caracas, Distrito Capital. Ofíciese al Director Nacional De Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Centro de Tratamiento No Institucional, Región capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-