REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto del año 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001837
ASUNTO : WP01-P-2012-001837

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Toledo, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1962, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio docente, hijo de MARIA SUAREZ (v) y de JOSE BASTO (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.797, residenciado en: Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, sector G, calle principal, casa 13-39, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 488 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 18-08-2017, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de dos (02) meses y veintiocho (28) días, con doce (12) horas, así mismo se deja constancia que el día 12-08-2014, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses y trece (13) días, posteriormente en fecha 10-02-2016, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de seis (06) meses y quince (15) días, luego en fecha 24-01-2017, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena por un lapso de seis (06) meses y diecisiete (17) días, con doce (12) horas. Es importante destacar que de la revisión efectuada a la causa in comento, en las cuales se acredita que el ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, fue detenido por primera vez en fecha 12-08-2012, hasta el 08-08-2017, fecha esta en la que se le otorgó al penado de marras la gracia del Confinamiento, evidenciándose que permaneció efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, nueve (09) meses y diez (10) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) años, dos (02) meses y veinte (20) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 08-12-2014, 10-02-2016, 24-01-2017 y la practicada en día de hoy 18-08-2017, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los seis (06) años, tiempo este que se obtiene al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, que seria a partir del día 29-12-2016.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, a los seis (06) años, que será a partir del día 29-12-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, a los seis (06) años, que será a partir del día 29-12-2016.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir seis (06) años, el cual cumplirá el 29-12-2016.

5.- La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 29-12-2018.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-