REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-002166
ASUNTO : WP02-P-2015-002166

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por la ciudadana HEIDI ANAIS DA SILVA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.509, venezolana, de 37, años de edad, soltera, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 15-05-1978, de profesión u oficio técnico superior universitario en administración, residenciada en: La urbanización 10 de Marzo, bloque 5, apto 305, piso 03, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono: 0414-327-6674, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:

En fecha 04-08-2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia definitivamente firme en contra de la ciudadana HEIDI ANAIS DA SILVA REYES, mediante la cual la condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado artículo 10, Ley de Ilícitos Cambiarios, de igual forma se le condena al pago por vía de multa del doble del equivalente de la operación cambiaria, quedando en la obligación de vender o reintegrar las divisas al Banco Central de Venezuela, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal, todo en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada el 07-09-2015.

Ahora bien, cursa en la presente causa a los folios (169 al 171) de la primera pieza, Informe Técnico y Grado de Clasificación realizado a la ciudadana HEIDI ANAIS DA SILVA REYES, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios Dirección de de Clasificación Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que: PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico emite un Pronóstico de Conducta Favorable y Clasificada con un Grado de Seguridad en Mínima, para ser beneficiada con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado a la ciudadana HEIDI ANAIS DA SILVA REYES, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico de conducta favorable y fue clasificada con un grado de seguridad en mínima.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió a la ciudadana HEIDI ANAIS DA SILVA REYES, presenta buena conducta predelictual, tal como consta tanto de la revisión efectuada por este Juzgado en el Sistema Independencia, la cual arrojo que la penada de marras no tiene otra causa penal, así mismo presenta cartas de compromisos, constancia de trabajo y carta de residencia, que están insertas a los folios (176, 177 y 178) respectivamente, de la primera pieza, recaudos estos los cuales hacen ver a este Juzgador que el penado de marras reúne los requisitos exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.

Así las cosas, la ciudadana HEIDI ANAIS DA SILVA REYES, cumple todos las condiciones para ser beneficiaria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, es decir la penada de autos fue evaluada con un pronostico de conducta favorable y clasificada con un grado de seguridad en mínima, su pena es de dos (02) años de prisión, pena esta menor a la exigida en la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tiene antecedentes penales, no le ha sido admitida una nueva acusación en su contra por un nuevo delito, ni le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, tiene trabajo, la carta de compromiso donde la penada de marras se obliga a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el tribunal como su delegado de pruebas, es decir la ciudadana HEIDI ANAIS DA SILVA REYES, al día de hoy, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser verificados en la causa in comento, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana HEIDI ANAIS DA SILVA REYES. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, el cual comenzará a correr una vez que la penada de marras inicie su régimen de pruebas ante el delegado de pruebas que le sea designada por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de Caracas Distrito Capital, la cual esta adscrita al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignada, en consecuencia la ciudadana HEIDI ANAIS DA SILVA REYES, deberá cumplir las siguientes condiciones:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País a la penada de autos.
3- Presentarse y cuando así le sea requerida ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea solicitada.

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada seis (06) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal o por la Institución que reciba dicha ayuda, el mismo deberá ser presentado por la penada de marras una vez al mes.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana HEIDI ANAIS DA SILVA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.509, venezolana, de 37, años de edad, soltera, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 15-05-1978, de profesión u oficio técnico superior universitario en administración, residenciada en: La urbanización 10 de Marzo, bloque 5, apto 305, piso 03, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono: 0414-327-6674, acordándole un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, quedando obligada a cumplir con todas las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que la penada de marras inicie su régimen de pruebas ante el delegado de pruebas que le sea designado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado, en virtud del cumplimiento de las condiciones exigidas en la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena este Tribunal la otorga, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-