REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Agosto del año 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000385
ASUNTO : WP01-P-2009-000385
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500, ejusdem, al penado CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.529.584, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Azulita, estado Mérida, donde nació el 13-02-1979, de profesión u oficio estudiante, hijo de Román Contreras y de Carmen Méndez, de estado civil soltero, residenciado la Finca Obismo Ramos de Lara, estado Mérida.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 05-09-2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al penado CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, y el artículo 278, todos del Código Penal, respectivamente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 17-09-2013, se deja constancia que los cómputos y fechas de cumplimiento de pena señalados en el auto de ejecución de pena antes mencionado no son los correctos, ya que en la causa in comento se recibió oficio signado bajo el número 0626, de fecha 20-06-2017, emitido por el Centro de Residencia Supervisada ”PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ AVENDAÑO”, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante la cual informan que por error de ellos le dijeron al penado de marras que se le había otorgado la gracia del Confinamiento, así mismo en dicho oficio informan a este Juzgado que el mismo cumplió con su régimen de pruebas desde el 24-05-2011, hasta el 15-12-2013, en un primer periodo, así mismo el referido penado cumplió con un segundo periodo desde 16-06-2017, hasta 20-06-2017, determinándose que el penado CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, cumplió con sus obligaciones del régimen abierto por un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintiún (21) días, así mismo podemos determinar que el mismo cumplió con el destacamento de trabajo desde el 23-11-2010, hasta el 24-05-2011, es decir por un lapso de seis (06) meses y un (01) día, de igual forma podemos establecer de la revisión efectuada a la causa in comento que en fecha 02-08-2010, se efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses, catorce (14) días, con seis (06) horas, igualmente decretamos que el mismo estuvo detenido en el presente expediente penal, por un tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que al sumar el tiempo de detención, más el tiempo de cumplimiento tanto del destacamento de trabajo, como del régimen abierto, más el tiempo de redención, podemos obtener el tiempo de cumplimiento efectivo de pena, que en la causa de marras, es de cinco (05) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir siete (07) meses y veintiséis (26) días de Prisión, (siempre un cuando la UTSO Nº 2 remita el informe conductual final) y que el antes mencionado penado opta ya tanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, como a la gracia del Confinamiento. Es importante destacar que en la misiva señalada ut supra, donde el coordinador y la delegado de pruebas que evaluaron al penado CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, que al postularlo a la Libertad Condicional, lo están remitiendo a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) Nº 02, ubicada en la población del Vigía, estado Mérida, lugar que esta mucho más cerca de la vivienda donde habita el penado de marras, ya que según ellos para cumplir con sus obligaciones ante su delegado de pruebas tenia que viajar por más de ocho horas, tenia que pernoctar en la ciudad de Mérida y eso le generaba muchos gastos económicos, es por ello que la delegada de pruebas y el coordinador efectúan la postulación en los términos antes mencionados.
En fecha 23-11-2010, este Tribunal, otorgó al penado CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inició el presente proceso penal.
En fecha 24-05-2011, este Tribunal, otorgó al penado CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inició el presente proceso penal.
Riela al folio (29) de la tercera pieza Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, suscrito por el ABG. ALFONSO VILLASMIL (COORDINADOR); Y NANCY MÉNDEZ (DELEGADA DE PRUEBAS); dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “PIEDAD LEONOR RODRIGUEZ”; mediante el cual entre otras cosas destacan:
CONCLUSIONES: Del ciudadano CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, se pudo observar que en ambos periodos, dio cumplimiento a la normativa interna del centro, así como también a las condiciones del tribunal, todo esto basado en que no reposan en su expediente ningún tipo de reporte disciplinario, ni llamado de atención por parte de las autoridades, por lo anteriormente expuesto se sugiere le sea otorgada la Libertad Condicional al penado de marras, aunado a ello el el penado de autos cumplió con el lapso de tiempo para optar a la Libertad Condicional, al cumplir más del setenta y cinco (75%) por ciento de la pena impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido, con el artículo 500, del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que reúne los siguientes requisitos: APOYO FAMILIAR; DISPOSICIÓN EN SEGUIR LAS ORIENTACIONES EMITIDAS POR EL EQUIPO TÉCNICO.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, presenta buena conducta predelictual, cumplió con todas las y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario una (01) vez al mes ante este Despacho.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado CARLOS ROMÁN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.584, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Azulita, estado Mérida, donde nació el 13-02-1979, de profesión u oficio estudiante, hijo de Román Contreras y de Carmen Méndez, de estado civil soltero, residenciado la Finca Obismo Ramos de Lara, estado Mérida, en virtud del cumplimiento de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en relación con el contenido de los artículos 24 y 272, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, siendo la primera norma jurídica adjetiva penal nombrada la aplicada en la causa in comento, por ser más favorables al penado de marras, y en correspondencia con la decisión de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 1859, exp. Nº 11-836, de fecha 18-12-2014, la cual establece, la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas, beneficios al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuestas, supuestos estos que quedan todos demostrados y cubiertos en la causa in comento, para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena señalada ut supra, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada ”PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ AVENDAÑO”, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) Nº 02, ubicada en la población del Vigía, estado Mérida, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-