REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Agosto del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001837
ASUNTO : WP01-P-2012-001837

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Toledo, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1962, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio docente, hijo de MARIA SUAREZ (v) y de JOSE BASTO (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.797, residenciado en: Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, sector G, calle principal, casa 13-39, Estado Táchira, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-11-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su 1º aparte, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado JORGE LUIS BASTO SUARES, se encuentra detenido desde 12-08-2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses y once (11) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, más el tiempo de las tres redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado, en fechas 08-12-2014, 10-02-2016, y del 24-01-2017, las cuales al sumarlas dan una redención total, de un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, operación aritmética esta que arroja un total de tiempo de cumplimiento de pena o un tiempo de detención efectiva de seis (06) años, cuatro (04) meses y once (11) días, tiempo este que equivale a más del setenta y cinco (75%) de la pena impuesta, en virtud de lo antes mencionado podemos determinar claramente que el ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, cumplió el 27-03-2017, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

Cursa a los folios (115 al 120) de la segunda pieza, escrito emitido por la ciudadana María Bautista, en su carácter de apoyo familiar del penado de autos, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a favor de la ciudadana antes mencionada, en su carácter de apoyo familiar del penado JORGE LUIS BASTO SUARES, así mismo en dichos folios riela CARTA DE APOYO FAMILIAR, donde la ciudadana María Bautista, se compromete a servir de apoyo familiar al penado mencionado ut supra, en consecuencia consignan constancia o carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrios Unidos, sector “G” los Alpes, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y a cumplir con la gracia del confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación a estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Así las cosas, se observa que el ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: Detenido por primera vez en fecha 12-08-2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses y once (11) días, lo que equivale a más del setenta y cinco (75%) por ciento de la pena impuesta, en virtud de lo antes mencionado podemos determinar claramente que el penado de marras, cumplió el 27-03-2017, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privada de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

Cursa al folio (112) de la segunda pieza, pronunciamientos favorables de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Centro Penitenciario de Occidente (CPO II), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, ni registra antecedentes penales, ya que en la causa in comento riela al folio (102) de la segunda pieza los antecedentes penales del penado JORGE LUIS BASTO SUARES, de igual forma podemos apreciar que al folio (101) consta acta de compromiso del penado antes mencionado, mediante la cual se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga este Juzgado, así mismo de la revisión efectuada al sistema Independencia, podemos observar que el referido penado, no tiene otra causa penal. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado en el sector San Rafael, calle principal, casa doña Ana, Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías, estado Mérida, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, por un tiempo de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días de Prisión, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 27-03-2019, fecha en la que culminará la pena principal, siempre y cuando el penado de marras, cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, al ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con la prohibición a la penada, de salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal, en consecuencia de lo antes mencionado podemos determinar que están dados todos los requisitos para otorgar el confinamiento, es decir ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, tiene buena conducta penitenciaria, la cual se refleja en la carta de buena conducta emitida por el centro penitenciario donde se encuentra recluida, no ha sido objeto de sanciones ni ha cometido otro delito dentro del recinto carcelario, tal como lo refleja la antes mencionada constancia, así mismo a efectuado distintas actividades laborales, según consta en la presente causa penal, lo cual demuestra su voluntad de querer estar apegado a las normas de convivencia social y de cumplir con los requisitos exigidos en la gracia del Confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en relación a los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con la decisión de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 1859, exp. Nº 11-836, de fecha 18-12-2014, la cual establece, la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas, beneficios al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuestas, supuestos estos que quedan todos demostrados y cubiertos en la causa in comento, para otorgar la gracia del Confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Toledo, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1962, de 50 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio docente, hijo de MARIA SUAREZ (v) y de JOSE BASTO (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.797, residenciado en: Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, sector G, calle principal, casa 13-39, Estado Táchira, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 27-03-2019, fecha en la cual culmina la pena de autos, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, ya que en la causa de marras están dados todos los extremos legales para otorgar la gracia del Confinamiento al establecerse que el penado ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES, cumplió el 27-03-2017, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privada de libertad, tiene buena conducta dentro del penal, no tiene antecedentes penales, efectuó trabajo y otras actividades dentro de los recintos carcelarios donde ha estado detenida y va estar confinado a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el delito de autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que se aplicaran con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, y en correspondencia con la decisión de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 1859, exp. Nº 11-836, de fecha 18-12-2014, la cual establece, la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas, beneficios al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuestas, supuestos estos que quedan todos demostrados y cubiertos en la causa in comento, para otorgar la gracia del Confinamiento, así mismo se deja constancia que en la causa de marras se aplican las normas jurídicas establecidas en la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por cuanto su aplicación es más favorable al penado de autos, todo acorde a lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.


Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario de Occidente (CPO II), ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, a nombre del ciudadano JORGE LUIS BASTO SUARES. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Líbrese Oficio dirigido a la Presidencia Circuito Judicial Penal del estado Táchira, del Oficina de Alguacilazgo del a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-