REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Agosto del año 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-031176
ASUNTO : WP02-P-2015-031176

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano SEGUNDO SIERVO HERNANDEZ HERREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.868, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana nacionalizado como Venezolano, nacido en fecha 06-04-1943, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Alicia Herreño (f) y de Siervo Hernández (f), residenciado en: San Cristóbal, calle 25, casa Nº 25-10, a espalda del Estadio, parroquia 23 de Enero estado Táchira, relacionado con la solicitud de revocatoria de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, emitida por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, mediante el cual informan que el mismo no se ha presentado ante su delegado de pruebas, desde el 20-06-2017, es decir el penado de marras tiene más de dos meses sin presentarse ante su delegado de pruebas, según consta en oficio signado bajo el número 2568-17, de fecha 03-07-2017, lo que permite advertir que el penado de autos tiene una conducta desapegada a las condiciones impuesta por este Juzgado incumpliendo con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal sin justificación alguna, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 16-05-2017, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado SEGUNDO SIERVO HERNANDEZ HERREÑO, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente. 5- No consumir bebidas alcohólicas. 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 10- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo vigente cada tres (03) meses. 11- Consignar por ante este Juzgado, una (01) vez al mes, constancia certificada del trabajo comunitario efectuado por el penado de marras.


En fecha 02-06-2017, se recibe de la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, oficio signado bajo el Nº 2568-17, de fecha 03-07-2017, el cual riela inserto al folio (02) de la cuarta pieza, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado SEGUNDO SIERVO HERNANDEZ HERREÑO, dejo de presentarse ante la Unidad Técnica señalada ut supra desde el día 20-06-2017, hasta la presente fecha, el penado de autos no ha retomado sus presentaciones, desconociéndose los motivos de su prolongada ausencia, es decir el penado de marras tiene más de dos (02) meses de ausencia injustificada, a pesar de los esfuerzos del delegado de pruebas de contactar al referido penado, aunado a ello el referido penado no ha justificado dichos incumplimientos, es por ello que puede observarse el poco apego o respeto a las condiciones que le fueron establecidas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fue otorgada por este Juzgado en fecha 16-05-2017, hechos estos que comprueban que el penado de marras ha quebrantado las obligaciones que le fueron impuestas, lo que genera automáticamente la revocatoria del beneficio a el otorgado.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, dicha conducta refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano SEGUNDO SIERVO HERNANDEZ HERREÑO, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA PRESENTADO, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada al penado SEGUNDO SIERVO HERNANDEZ HERREÑO, en fecha 16-05-2017. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 16-05-2017, al penado SEGUNDO SIERVO HERNANDEZ HERREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.868, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana nacionalizado como Venezolano, nacido en fecha 06-04-1943, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Alicia Herreño (f) y de Siervo Hernández (f), residenciado en: San Cristóbal, calle 25, casa Nº 25-10, a espalda del Estadio, parroquia 23 de Enero estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, cuando se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la Defensa, al Director del Internado Judicial de Aragua, Tocorón estado Aragua, a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 Caracas Distrito Capital, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a la Dirección de Reinserción Social, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-