REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP11-N-2015-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.981
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RICARDO LEZAMA y HUGO BERNEY DURAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 164.867 y 123.281 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Procuraduría General de la República.
ACTO RECURRIDO: EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, en el expediente N° 036-2014-01-00914, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
PARTE INTERESADA BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.”
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
-II-
S I N T E S I S
En fecha 25 de noviembre del año 2015, interpusieron demanda de nulidad los profesionales del derecho RICARDO LEZAMA y HUGO BERNEY DURAN, en su carácter de apoderados judicial del Ciudadano EDUARDO DAVID PEREZ MANRIQUEZ, en contra del acto administrativo Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, en el expediente N° 036-2014-01-00914, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Este Tribunal en fecha 27 de noviembre del año 2015, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 08 de enero del año 2016, admitió la presente demanda de nulidad de conformidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.
En fecha 1º de marzo del año 2016, el ciudadano secretario de este Juzgado certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto y se fijó audiencia oral y pública para el 31 de marzo del 2016 a las dos (02:00 p.m.).
Este tribunal en fecha 31 de marzo del año 2016, dictó auto mediante el cual observa que no constan en autos los antecedentes administrativos requeridos a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, solicitados a ésta mediante oficio Nro. 0009/2015 de fecha ocho (08) de enero del 2016.
En fecha 31 de marzo del 2016, los abogados: MIRIANN RIVAS representante de la República inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.891 y HUGO BARNEY DURAN y RICARDO LEZAMA, consignaron diligencia constante de un (01) folio, solicitando la reprogramación de la Audiencia Oral y Pública fijada para esa fecha, de mutuo acuerdo.
Seguidamente, en fecha 31 de marzo del 2016, este Tribunal en vista de que las partes de mutuo acuerdo solicitaron reprogramación de la audiencia oral y pública por cuanto para la fecha no había sido consignado el expediente Administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, decidió reprogramar la mencionada celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles veintisiete (27) de abril del 2016 a las dos de la tarde (2:00 p.m.)
En fecha 26 de abril del 2016, se recibe oficio de la Procuraduría General de la República signado con el Nro. GGLAAA00313, mediante el cual informan que se omitió la remisión del anexo de la Providencia Administrativa objeto de impugnación.
Así mismo, este tribunal en fecha 03 de mayo del 2016, mediante Sentencia Interlocutoria ordena Reponer la causa al estado de practicar la notificación, seguidamente, en fecha 09 de mayo del 2016, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de junio del 2016, se recibió copias certificadas del expediente administrativo.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral y pública, para el 04 de octubre de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.); la cual se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante el Ciudadano EDUARDO DAVID PÉREZ MANRIQUE, por medio de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho HUGO BARNEY y RICARDO LEZAMA, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”, por medio de su representación judicial PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en dicho acto las partes expusieron oralmente sus alegatos y defensas; así mismo la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal admitió dentro del lapso correspondiente las pruebas de fecha 31 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acogiéndose el Tribunal a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Culminado el lapso probatorio, seguidamente se apertura el lapso de presentación de informes en fecha 28 de abril del 2016.
En fecha 08 de mayo del año 2016, se dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se iniciaba el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Asimismo, es necesario señalar que en fecha 11 de enero del 2017; quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de todas las partes, en virtud de haberse perdido la estadía de derecho, atendiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 569 de fecha 20-03-2006, quedando debidamente notificados en fecha 06 de marzo del 2016; en este sentido, este Tribunal realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, al encontrándose dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos
-III-
DE LA COMPETENCIA
Cabe destacar que con respecto a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 977 de fecha 5 de agosto de 2011, señaló:
“(…)
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.”
En virtud de las Doctrinas citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, en el expediente N° 036-2014-01-00914, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito del 20 de noviembre de 2015 los profesionales del derecho, anteriormente identificados, actuando en representación del ciudadano Eduardo David Pérez Manrique, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 22 de mayo del 2015, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a través del cual se le declaró sin lugar la solicitud de reenganche, interpuesto por el prenombrado ciudadano en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.
Aducen que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado por el vicio de falso supuesto de hecho o vicio en la causa o en el motivo del acto por cuanto el cargo que ocupaba el Ciudadano EDUARDO PÉREZ de Chef Ejecutivo fue apreciado por el Inspector de trabajo erróneamente como cargo de dirección, ya que éste no ejercía funciones jerárquicas de administración en la Entidad de Trabajo, ni intervenía en la toma de decisiones u orientación en la Entidad, ni representaba al patrono frente a los trabajadores ni ante terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica para del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que sus funciones eran en realidad las señaladas en Capítulo denominado “SERVICIOS LABORALES QUE PRESTABA EL TRABAJADOR EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO COMO CHEF EJECUTIVO”, en contra de las denominadas pruebas documentales de la parte accionada.
Esgrimen, que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas está sustentada en falsos supuestos de hecho y de derecho, por cuanto, afirma en su conclusión que el Trabajador EDUARDO PEREZ es un Trabajador de Dirección por el contenido de una copia simple de un documento que inserta en los folios 234 y 236 del expediente, la cual se titula CHEF EJECUTIVO y contiene renglones referidos a: LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES, REQUISITOS MINIMOS EXIGIDOS, CONOCIMIENTOS, HABILIDADES, FUNCIONES ESPECIFICAS, RECURSOS QUE MANEJA, SUPERIOR INMEDIATO, SUBORDINADOS INMEDIATOS, el cual es identificado por la Inspectoría del Trabajo como “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGO”, sin que en realidad se trate de un Manual Descriptivo en el sentido técnico de la denominación, sino que se trate de un panfleto por cuanto carece de membrete de identificación institucional, no refleja un organigrama o estructura organizacional de la Entidad Laboral, no indica ni, origen ni autor del documento, el cual obtuvo el trabajador de manera casual en las instalaciones de la Entidad de Trabajo y no por entrega realizada por alguna de las gerencias administrativas, no obstante esas falencias, la Inspectoría del Trabajo aprecia que del contenido de ese documento panfletario, sin autoría, emerge convicción seria que le permite afirmar que el Ciudadano EDUARDO PÉREZ es un Trabajador de Dirección.
Así mismo, aducen que el acto administrativo califica al Ciudadano EDUARDO PÉREZ como Trabajador de Dirección por el hecho de ejercer un cargo de Chef Ejecutivo y por ello lo excluye de la protección de inamovilidad laboral especial que establece el Decreto del Ejecutivo Nacional, yerra en su calificación por cuanto el cargo de Chef Ejecutivo no es una denominación general que involucre funciones, tareas y responsabilidades únicas y uniformes aplicables a todos los cargos de Chef ejecutivo de todos los establecimientos dedicados a la elaboración y preparación de alimentos, bebidas y comidas. Además, señala que el Ciudadano en cuestión no tenía en su cargo facultades para realizar actos que comprometieran el patrimonio de la Entidad de Trabajo, ni facultades para realizar actos que obligaran a ésta frente a terceros.
Que según el artículo 37 de la Ley Orgánica para del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el trabajador en el desempeño de su cargo como CHEF EJECUTIVO, no realizó funciones propias de un trabajador de dirección.
Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por ausencia de base legal, por cuanto la errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica para del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la categorización de los empleados de dirección según sentencia Nro. 542 en fecha 18 de diciembre del 2000, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que se materializa en la Providencia Administrativa recurrida.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 14 de junio de 2016 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, remitió el expediente Administrativo signado bajo el N 0366-2014-01-00914 mediante oficio Nº 113-16 de fecha 25 de febrero de 2016, constante de 336 folios útiles, que corren insertos a los folio setenta y seis (76) al doscientos (200) de la primera pieza del expediente y desde el folio dos (02) al dieciseis (16) de la segunda pieza del expediente, de las cuales se observa que en fecha 28 de julio de 2014 la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas representando al ciudadano Eduardo David Pérez Manrique, mediante escrito solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas la restitución de la situación jurídica infringida solicitando se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del írrito despido del cual fue objeto injustificadamente el 27 de julio de 2014 por parte del ciudadano José Valero, quien funge como Gerente General, sin haber incurrido en ninguno de los literales establecidos en el artículo 79 de la Ley y amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013 y en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esgrimiendo que el accionante desempeñaba el cargo de Chef Ejecutivo, adscrito a la Gerencia de Alimentos y Bebidas de la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul.
Igualmente se observa que el ente administrativo decisor, notificó al accionante en fecha 28 de julio del mismo año, sobre la admisión de la denuncia presentada, mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido 27 de julio de 2014, siendo notificada la entidad de trabajo el 04 de agosto de 2014 oportunidad en la cual el funcionario administrativo dejó constancia que fue atendido por el Gerente General ciudadano José Valero, quien solicitó la apertura de articulación probatoria señalando que el demandante no se encuentra investido de la estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esgrimiendo que era un trabajador de dirección. Así mismo la Administración Laboral dictó providencia administrativa Nº 240/2015 en fecha 22-5-2015, declarando sin lugar el reenganche del trabajador Eduardo Pérez Manrique en contra de la entidad de trabajo Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, ordenando el cierre del expediente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
En consonancia con lo anterior, el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013 dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protegidos durante el período 1-1-2014 al 31-12-2014, ambas fechas inclusive, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.
Igualmente el referido Decreto Presidencial establece que gozan de la protección de la inamovilidad laboral independientemente del salario: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación, quedando exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, el demandante en su escrito señala que desempeñaba en el cargo de “Chef Ejecutivo” cuyas funciones esgrimidas no comportaban toma de decisiones en la Entidad de Trabajo, en razón de lo cual no podría ser considerado un trabajador de dirección. Por su parte la Asociación Civil accionada en sede administrativa, argumenta que el trabajador desempeñaba el Cargo de Gerente de Alimentos, manifestando que ejercía un cargo de dirección no gozando de estabilidad prevista en la Ley Sustantiva Laboral.
En este orden argumentativo, la Sala Político Administrativa en reiteradas decisiones ha considerado que aun cuando un trabajador podría estar -en principio- amparado por la inamovilidad laboral previstos en los Decretos de inamovilidad dictados por el Ejecutivo Nacional, la cuestión debe dilucidarse en fase probatoria y dada la necesidad del contradictorio probatorio para precisar si es o no trabajador o trabajadora de confianza o de dirección, debe el asunto ser conocido y decidido en sede jurisdiccional, declarando que es el Poder Judicial el que tiene jurisdicción para el conocimiento de dichos casos y no la Administración.
(Vid.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/00465-26510-2010-2010-0364.HTML;http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/181842-01149-141015-2015-2015-0621.HTML)
Determinado lo anterior, entiende este órgano jurisdiccional que son los Tribunales Laborales los que tienen la jurisdicción para decidir las calificaciones de despido cuando se ventilen casos como el de autos, esto es, cuando se encuentre controvertida la calificación de un cargo de dirección, por lo que en criterio de quien decide, el accionante debió demandar la calificación del despido ante los Tribunales Labores del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
En tal sentido se concluye que, siendo la jurisdicción materia de orden público y visto que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas vulneró el debido proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debe forzosamente declararse nula de nulidad absoluta. En consecuencia, para no ver perjudicada la garantía constitucional del acceso a la justicia considera este Tribunal, en obsequio a la Justicia, que lo mas conducente es remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de agotar las fases de sustanciación y mediación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.855.981, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 240-2015, de fecha 22 de mayo del año 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el procedimiento de calificación de despido seguido en el expediente N° 036-2014-01-00914. En consecuencia se declara NULA de NULIDAD ABSOLUTA, la referida providencia.
Se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de iniciar el procedimiento de estabilidad previsto en la segunda parte del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de agotar las fases de sustanciación y mediación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Jasmín Egleé Rosario
El Secretario
Abg. Ramón Sandoval
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 p.m.) horas del medio día.
El Secretario
Abg. Ramón Sandoval
Exp. Nº WP11-N-2015-000019
EDUARDO DAVID PÉREZ MANRÍQUEZ vs
“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”
JER
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