REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 01 de agosto del año 2017
207º y 158º
Asunto: SP01-L-2016-000076


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NÉSTOR COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.655.120.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.098.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida, esquina de calle 13, Edificio Paramillo, piso 3, oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, tomo 2, con reformas de estatutos sociales y resolución de la Junta Directiva, quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de Octubre de 2014, bajo el Nº 12, tomo 219-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.594.
DOMICILIO PROCESAL: Pueblo Nuevo, Edificio CANTV San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27/01/2016, por el ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO asistido por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en solicitud de Beneficio de Jubilación Especial.
En fecha 16/02/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 09/08/2016 y finalizó en fecha 13/12/2016 por incomparecencia de la demandada, remitiéndose el expediente en fecha 09/01/2017 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 11 de Enero de 2017 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 16 de Julio de 1976, comenzó a prestar sus servicios como Cajero adscrito a la Gerencia General del Mercado Masivo Táchira;
• Que percibió como última remuneración por sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 357.397,66;
• Que para la fecha 02 de Noviembre de 2000 ya existía en la compañía una campaña de hostigamiento y presión para aquellos trabajadores que estaban en condición de jubilados;
• Que en la oportunidad que terminó la relación laboral se encontraba vigente la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por CANTV y sus trabajadores para el período 1999-2001, y dado que ya había acumulado mas de 24 años interrumpidos de servicio en CANTV, ya era acreedor y gozaba del derecho constitucional para que se le otorgara la jubilación, la cual le fue conculcado con el acta írrita que se le obligó a suscribir y la renuncia al cargo, con motivos de las constantes presiones y amenazas que se le hacían y que lo iban a votar sin ningún tipo de derechos laborales ni beneficios;
• Que laboro hasta la fecha 31 de Agosto de 2000, con un tiempo total de 24 años, 1 mes y 15 días;
• Que ante tal situación, se vio en la necesidad de demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de que convenga a conocer y le otorgue la Jubilación que le corresponde y pagar la cantidad total de Bs. 20.000,00, por concepto de jubilación única y exclusivamente de pagos atrasados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, así como el pago vitalicio por concepto de cancelación mensual de la jubilación y las que se vayan acumulando desde noviembre de 2000 hasta la sentencia definitiva.
• Finalmente, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública hizo hincapié en el vicio del consentimiento sobre el cual el trabajador firmo la terminación de la relación laboral.

La demandada no presentó escrito de contestación en el lapso legal otorgado para tal fin.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Acta de fecha 02 de noviembre de 2000, contentiva de planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la parte actora, emanada de la empresa CANTV y homologación estampada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, insertos del folio 09 al 11, documental presentada en original donde consta sello de recibido de la autoridad administrativa, así como firma y sello del órgano competente para la homologación del acuerdo entre las partes, por lo que se le concede pleno valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los términos establecidos por las partes al momento del acuerdo.
• Cálculo de prestaciones sociales realizado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS VENEZUELA (CANTV), de fecha 27 de Septiembre del año 2000, por la cantidad de Bs. 22.828.182,01, a nombre y firmada por el ciudadano NÉSTOR COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.655.120, inserto al folio 12, documental presentada en original recibido por el demandante, y suscrito por representantes de la demandada, indicando como tipo de egreso Transacción Laboral, por lo que se le concede pleno valor jurídico probatorio.
• Documentales en copia simple denominadas: Nota Informativa, Solvencia del Trabajador, Matriz demostrativa del cálculo de la Remuneración por Productividad, Comprobante de Cheque emitido a favor del demandante insertas del folio 15 al 18, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio.
• Sentencias emanadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Junio de 2015 y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de Marzo de 2006, insertos del folio 64 al 75, al respecto cabe señalar que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República no constituyen medio probatorio, por lo que no hay nada que valorar.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Acta de Convenio de Pago por la terminación voluntaria de la relación de trabajo suscrita por el ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.655.120 y la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS VENEZUELA (CANTV) de fecha 02 de Noviembre del año 2000, insertos del folio 09 al 11, documental presentada en original donde consta sello de recibido de la autoridad administrativa, así como firma y sello del órgano competente para la homologación del acuerdo entre las partes, por lo que se le concede pleno valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian los términos establecidos por las partes al momento del acuerdo
• Hoja de cálculo de prestaciones sociales realizado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS VENEZUELA (CANTV), de fecha 27 de Septiembre del año 2000, por la cantidad de Bs. 22.828.182,01, a nombre y firmada por el ciudadano NÉSTOR COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.655.120, inserto al folio 12, documental presentada en original recibido por el demandante, y suscrito por representantes de la demandada, indicando como tipo de egreso Transacción Laboral, por lo que se le concede pleno valor jurídico probatorio.
• Acta de ofrecimiento de pago por la terminación voluntaria y carta de renuncia voluntaria a la relación de trabajo suscrita por el ciudadano NÉSTOR COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.655.120 y la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS VENEZUELA (CANTV) de fecha 26/07/2000, que se encuentran insertas a los folios 13 y 14 del expediente, documentales presentadas en copia simple, las cuales al no ser impugnadas por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio, ya que se evidencia de las mismas el modo de terminación de la relación laboral.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado los alegatos del demandante, así como las pruebas traídas al proceso, este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION


En el presente caso, la demandada opuso como punto previo en el escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en donde se indica que para el reclamo de jubilación, el vínculo de trabajo entre las partes ha sido disuelto, porque entre demandada y demandante existe un vínculo de naturaleza no laboral, lo que permite la aplicación del artículo 1980 del Código Civil, el cual establece la prescripción de tres (03) años.
Por lo que, continúa la accionada, habiendo terminado la relación laboral el 31 de agosto de 2000 y la demanda introducida en el mes de marzo de 2016 y notificada la parte demandada el mes de abril de 2016, se encuentra transcurrido el lapso de prescripción de tres (03) años, pues en el caso bajo estudio transcurrieron más de quince (15) años.
En este sentido, quien decide observa que tal como lo indica el accionante, el derecho a la jubilación constituye un derecho laboral de orden público e irrenunciable, más sin embargo, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social el mismo por razones de seguridad jurídica es susceptible de prescripción, tal como lo ha señalado la sala de Casación Social en fecha 26 de abril de 2012, indicando el lapso aplicable al respecto en los siguientes términos:

Esta Sala de Casación Social observa, que si bien el beneficio de jubilación es de jerarquía constitucional, eminentemente de orden público y como tal, de carácter irrenunciable, tales circunstancias, como lo ha establecido este Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones, no obsta para que, por razones de seguridad jurídica, el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, lo cual ha sido expresado, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).


Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, suficientemente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 04 de abril de 2010), señalando que las decisiones sometidas a revisión en las cuales se negó el beneficio de jubilación por estar prescrita la acción, en virtud de la aplicación del artículo 1980 del Código Civil, no contradicen sentencia alguna dictada por esa Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en la Carta Magna, esta juzgadora procede a verificar los supuestos indicados por el demandante en su escrito libelar, para determinar la prescripción o no de la acción interpuesta.
En ese orden de ideas, observa quien decide que el ciudadano Néstor Colmenares Romero alega en su escrito libelar que la relación laboral que existió con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), culminó en fecha 31 de agosto de 2000, tal como se evidencia en documental que riela al folio 09 del presente expediente, y la fecha de introducción de la demanda fue el 27 de enero de 2016 (folio 20), notificándose a la demandada en fecha 22 de febrero de 2016, tal como consta al folio 37.
De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante – 31 de agosto de 2000-, hasta la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada, efectuada el 22 de febrero de 2016, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, razón por la cual la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por concepto de BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 01 día del mes de Agosto de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES

LA SECRETARIA,


Abg. Isley Gamboa
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cinco del medio día, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2016-000076.