REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de agosto de 2017

207º y 158º

Expediente No. SP01-L-2016-000286

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Antonio Ramón Ruzza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.316.202.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Joyce María Montilla Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.561.
Domicilio Procesal: Centro Comercial El Tama, San Cristóbal del Estado Táchira.
Demandada: Gobernación Del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Teran, Edith Cecilia Velazco de Forero, Juan José Matiguan Díaz, Haylen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de La Cruz, Yeniret Siret Márquez Olejua, Blanca Oliva Mendez Mejia, Matilde Martínez Rincón, Leslie Yannine Martínez Pérez, Reina Morela Alcalde García, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Ana Yamile Becerra Chacon, Jenny Jackelin Molina, Gisell Carolina Trejo Armas y Lun Mayte Alavarez Chacon, inscritos en los Inpeabogados bajo los Nos. 74.452., 99.823., 84.054., 91.185., 98.323., 38.915., 111.282., 75.775., 74.072., 143.534., 53.293., 116.690., 66.472., 168.268., 208.289 y 179.681., respectivamente.
Domicilio Procesal: Carrera 10 entre calle 4 y 5 Palacio de los Leones Edificio Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira
Motivo: Cobro de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2014-2015 y Beneficio de Alimentación del 01-11-2015 al 14-12-2015.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2016, por el ciudadano Antonio Ramón Ruzza, asistido por la abogada Joyce Montilla Valero, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Vacaciones y Bono vacacional de los períodos 2014-2015.
En fecha 09 de Agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 10 de Enero de 2017 y finalizó en fecha 25 de Abril de 2017, ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de Mayo de 2017, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 08 de Mayo de 2017, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 02 de Enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios como chofer en la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Táchira por comisión de servicio; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario básico mensual la cantidad de Bs. 13.001,00; y su relación laboral culminó el día 14 de Diciembre de 2015, fecha en la cual fue objeto de despido injustificado.
• Que la parte patronal se negó a cancelarle el beneficio de alimentación desde el 01 de Noviembre de 2015 al 14 de Diciembre de 2015, así como las vacaciones y bono vacacional del período 2014-2015;
• Que por las razones antes expuestas, fue por lo que se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin que convenga en pagarle por vacaciones y bono vacacional del período 2014-2015 la cantidad de Bs. 32.502,50 y por el beneficio de alimentación del 01/11/2015 al 14/12/2015 la cantidad de Bs. 11.682,00 para un total de Bs. 44.184,50.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Admitió que la trabajadora prestó sus servicios laborales para la Gobernación del Estado Táchira;
• Negó que el ciudadano Antonio Ramón Ruzza, desempeñara su labor de manera ininterrumpida para la Gobernación del estado Táchira, ya que se debe tomar en cuenta la suspensión de la relación laboral, razón manifiesta de Incapacidad para trabajar y en consecuencia para el goce y pago de vacaciones, por la Junta Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo Regional, pues el trabajador se encontraba para la fecha alegada, en reposo continuo abierto hasta tanto el trabajador no fuese evaluado por la Junta Médica del I.V.S.S. que se traslada desde la ciudad de Caracas al Táchira; para otorgarle la incapacidad definitiva, ocurriendo la misma el 01-12-2016 siendo incapacitado con un 67%.
• Que la demandada realizó en fase de mediación, el abono en cuenta por el concepto demandado referente al Beneficio de Alimentación del período 01/11/2015 al 14/12/2015 por la cantidad de Bs. 11.682,00;


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

* Solicitud de reclamo, actas suscritas y levantadas por ante la Sala de reclamo y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo ¨Cipriano Castro y Providencia Administrativa Nº 0114-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro en el expediente administrativo Nro 056-2016-03-01566, insertos del folio 25 al 32. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la interposición de la solicitud de reclamo por ante dicho órgano administrativo.
* Original de Constancia de trabajo suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto al folio 33, donde se hace constar la relación laboral entre las partes, y la cual al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio.
* Original de Comunicación Nº 043 suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, la Analista de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, y del demandante, que corre inserto al folio 34 y la cual al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio.
* Copia de Oficio Nro DCET 1487-2015 de fecha 20-11-2015 y relación de días laborados remitidos por la Dirección de Cultura del estado Táchira, para la cancelación del programa de alimentación año 2015, correspondiente al mes de Diciembre, que corre inserto al folio 35 y 36, documental ésta que evidencia el número de días laborados para la cancelación del beneficio de alimentación del demandante, y la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se opone, se le concede valor jurídico probatorio.
* Contenido de la Cláusula de vacaciones de la Convención Colectiva de Obreros y Bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserto al folio 37 y 38, la cual no constituye un medio probatorio, pues el mismo se refiere a contenido de derecho que opera bajo el principio iura novit curia, por lo que no hay nada que valorar al respecto.
* Documental en copia simple relativa a oficio de remisión y relación de días laborados para la cancelación del programa de alimentación año 2015, correspondiente al mes de Noviembre, que corre inserto al folio 39 y 40 y la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se opone, se le concede valor jurídico probatorio.
* Reposos y justificativos médicos en copia simple, emitidos a nombre del demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren insertos del folio 41 al 56, y la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria se opone, se le concede valor jurídico probatorio.
* Original de solicitud de disfrute de vacaciones del periodo 2014-2015, suscrita por el demandante y recibida por la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 10-11-2015 que corre inserto al folio 57 y la cual al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio.

2) Exhibición de Documentos: A la parte demandada Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que exhiba:
* Original de control de asistencia del personal fijo obrero adscrito a la Dirección de Cultura de la Gobernación del estado Táchira, correspondiente del 20 de Octubre de 2015 hasta el 14 de Diciembre de 2016, la cual es llevada de manera manual por la demandada donde se indica la hora de entrada y de salida, debidamente firmada por cada trabajador. A los fines de demostrar que el demandante se encontraba laborando esos días, siendo por tanto acreedor del beneficio de alimentación demandado.
* Original de oficio de remisión y relación de días laborados para la cancelación del programa de alimentación año 2015 mes de Diciembre debidamente firmado y sellado por el Director de Cultura del estado Táchira, los cuales se encuentran anexos con las presentes documentales. A los fines de evidenciar que el pago correspondiente al mes de Diciembre de 2015, se encontraba relacionado para ser cancelado al demandante.
Al folio 141 el expediente riela acta de audiencia oral y pública donde consta la evacuación de la prueba de exhibición, y en donde la representación de la parte demandada indicó no presentar los documentos solicitados argumentando que el beneficio de alimentación reclamado fue debidamente pagado en fase de sustanciación, señalando el promovente que solicitaba se verificara el pago mencionado. Es así que constatado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación en la fase de sustanciación y mediación del presente proceso, esta decisora considera que la prueba de exhibición solicitada no aporta elemento alguno que permita dirimir la presente controversia, por lo que no le concede valor jurídico probatorio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
o Copia simple del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Cuenta Individual), corre inserto al folio 60, la cual fue impugnada por la parte demandante durante la audiencia oral y pública, por lo que esta decisora no le concede valor jurídico probatorio.
o Copia simple con sello húmedo de oficio recibido por la Dirección de Talento Humano, emitido por Jefe de de División de Asistencia y Protección Social donde indica la relación de reposos continuos y desglose administrativo fijo y contratados Funcionarios del Ejecutivo, signado con el Nº JER-087-11-2016 de fecha 21 de Noviembre de 2016, corre inserto del folio 61 al 66, la cual fue impugnada por el accionante durante la audiencia oral y pública, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
o Copia simple con sello húmedo de la Dirección de Talento Humano de la consulta de histórico, que corre inserto del folio 67 al 70, la cual fue impugnada por el accionante durante la audiencia oral y pública, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
o Recibo de pago de vacaciones, que corre inserto al folio 71, la cual fue impugnada por el accionante durante la audiencia oral y pública, por lo que este despacho no le concede valor jurídico probatorio.
o Copia simple de solicitud de evaluación de incapacidad residual 14-08 de fecha 07/10/2015, debidamente firmada y sellada por los representantes legales de la Gobernación del Estado Táchira por ante el I.V.S.S. fecha ésta tomada en cuenta para la suspensión de la relación laboral, que corre inserta al folio 72, la cual fue impugnada por el accionante durante la audiencia oral y pública. Sin embargo, la original de dicha documental fue verificada durante la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada y evacuada en la sede de la entidad de trabajo accionada, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.

o Informes:
Al Banco Bicentenario Banco Universal, ubicado la Agencia Principal Pirineos de Barrio Obrero diagonal al cine Pirineos, San Cristóbal, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
o Si existe una cuenta a nombre del ciudadano Antonio Ramón Ruzza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.316.202, y de ser afirmativo indique su número, el tipo de cuenta y si es nómina a que organismo está adscrita, así mismo, remita estado de cuenta de período comprendido desde el 01/01/2014 al 31/12/2016, de existir la cuenta indicada supra a los fines de verificar pagos realizados.
Al folio 89 riela oficio emitido al Banco Bicentenario en fecha 31 de mayo de 2017, y que consta recibido en dicha entidad bancaria en fecha 07 de junio de 2017, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna. En este sentido, observa quien decide que la información requerida en dicha prueba no es fundamental a los efectos de dirimir la presente controversia, razón por la cual se prescinde de la misma, por lo tanto, no hay nada que valorar.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Dirección de Talento Humano del Ejecutivo del Estado Táchira, en las instalaciones de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de:
• Verificar en el expediente laboral del trabajador los reposos, los pagos realizados durante el período 2014-2015 y los trámites de su incapacidad del ciudadano Antonio Ramón Ruzza, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.316.202.

Al folio 90 y 91 riela acta de inspección judicial a través de la cual se deja constancia de las documentales constatadas en el expediente laboral del trabajador accionante, por lo tanto se concede pleno valor jurídico probatorio a los datos contenidos en la misma.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de analizar la controversia planteada en el presente proceso resulta imperativo traer a colación que de acuerdo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en el proceso laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. (…) El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, según sentencia N° 1134, de fecha 15/11/2013, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la forma como la parte demandada dé contestación a los alegatos de la demandante será como se determinen los hechos objeto de controversia. Es así, que en el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos la prestación del servicio por la parte demandante; quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La continuidad de la relación laboral, por la suspensión debido a la incapacidad del trabajador;
2) La procedencia de los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, quien decide procede, con base a los alegado y probado en autos a verificar la procedencia de los puntos contradichos, en los siguientes términos:

1) La continuidad de la relación laboral, por la suspensión debido a la incapacidad del trabajador:

Reclama el ciudadano Antonio Ramón Ruzza, el pago de vacaciones y bono vacacional del período 2014-2015 y beneficio de alimentación desde el 01-11-2015 al 14-12-2015, alegando como motivo el hecho de estar laborando para la Dirección de Cultura adscrita a la Gobernación del estado Táchira, demandando los conceptos conforme a la Cláusula 10º literal “B” de la Convención Colectiva de Obreros y Bedeles del Ejecutivo del estado Táchira y Ley del Beneficio del Ticket Socialista.

En tal sentido, esta juzgadora observa que consta en el expediente en los folios 41 al 56 ambos inclusive, documentales relativas a certificados de incapacidad y reposos médicos prescritos al demandante desde el 22-09-2014 al 12-10-2014; desde el 05-11-2014 al 16-12-2014; desde el 03-02-2015 al 02-05-2015; desde el 11-05-2015 al 15-05-2015; desde el 26-05-2015 al 15-06-2015 y desde el 07-07-2015 al 19-10-2015, evidenciándose además desde el folio 62 al 66 del expediente, documentales con sello húmedo de la Dirección de Talento Humano, ¨Relación de reposos continuos y desgloce administrativo fijo y contratado de los Funcionarios del Ejecutivo del estado Táchira”, documentales éstas que crean certeza para quien decide de la configuración de una suspensión de la relación laboral en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, durante los períodos especificados anteriormente, por lo que deben ser considerados para la determinación de los conceptos demandados. Así se decide.

2) La procedencia de los conceptos reclamados:

En virtud de que la parte demandada en su contestación alego que en fecha 25-04-2017 en la fase de mediación, específicamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante acuerdo llegado por las partes en relación con la cancelación total de lo correspondiente al concepto de beneficio de alimentación del período desde el 01-11-2015 al 14-12-2015 por la cantidad de once mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.682,00), observa quien decide que se encuentran consignados los respectivos soportes del folio 20 al 22 del presente expediente, dándole efectos de cosa juzgada sólo en lo que respecta al Beneficio de alimentación desde el 01-11-2015 al 14-12-2015 por la cantidad de once mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 11.682,00), por lo que, encontrándose satisfecha la petición relativa a dicho concepto no hay nada que condenar al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la cancelación de las vacaciones y bono vacacional conforme a la Convención Colectiva de Obreros y Bedeles del Ejecutivo del estado Táchira, la parte demandada negó y rechazo el pago de dichos conceptos, alegando la manera interrumpida de la relación de trabajo por causa de la incapacidad soportada por el trabajador en períodos interrumpidos desde el 22-09-2014 al 19-10-2015; situación ésta que fue suficientemente demostrada, tal como ya se ha dicho, a través de los certificados de incapacidad consignados por la parte demandante, abarcando desde el 22-09-2014 al 12-10-2014; desde el 05-11-2014 al 16-12-2014; desde el 03-02-2015 al 02-05-2015; desde el 11-05-2015 al 15-05-2015; desde el 26-05-2015 al 15-06-2015 y desde el 07-07-2015 al 19-10-2015 , y que resultan fundamentales para determinar los conceptos reclamados.

En este orden de ideas cabe señalar, que probada como ha sido la interrupción en la prestación del servicio en virtud de la suspensión de la relación laboral ocurrida, y considerando el texto legal contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, conforme al cual “Cuando el trabajador o trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.” (subrayado propio); y siendo, que en el presente caso existió una interrupción prolongada en la prestación del servicio, resulta necesario ajustar los montos reclamados por el trabajador al tiempo en el cual cumplió efectivamente el supuesto relativo a la prestación efectiva de sus servicios, quedando por lo tanto en los términos siguientes:





a) Vacaciones 2014-2015 (Cláusula Décima):
De acuerdo a la distribución de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada demostrar, de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el pago y disfrute de las vacaciones, considerando el tiempo de servicio ininterrumpido del trabajador, tal como establece el artículo 190 de la ley sustantiva laboral, en concordancia con la Cláusula Décima de la Convención Colectiva de Obreros y Bedeles del Ejecutivo del estado Táchira, cuyo texto dispone: “Los trabajadores tendrán derecho al disfrute (descanso) de una vacación anual al término de cada año de servicio, de VEINTIÚN días continuos…”; situación ésta que no fue evidenciada de las pruebas valoradas previamente, razón por la cual, considerando el tiempo laborado por el trabajador durante el período 2014-2015, a saber 75 días, ya que los certificados de incapacidad demuestran una suspensión de 290 días ocurridos durante el período de vacaciones reclamado, observa quien decide que resulta forzoso condenar a la entidad de trabajo al pago de la fracción de dichas vacaciones calculado con el salario devengado al término de la relación de trabajo, correspondiéndole el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días adicionales por Bs. 3.033,60, discriminados cada uno de dichos conceptos de la manera que se detalla en la tabla siguiente:

De la indexación de los conceptos condenados.-
De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14/11/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de cobro de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2014-2015 y Beneficio de Alimentación del 01-11-2015 al 14-12-2015, interpuesta por el ciudadano Antonio Ramón Ruzza, titular de la cédula de identidad No. V- 4.316.202, en contra de la Gobernación del estado Táchira

SEGUNDO: SE CONDENA a la Gobernación del estado Táchira a pagar al demandante la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.683,65)

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a un (01) día del mes de agosto de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES.

LA SECRETARIA,


Abg. Isley Gamboa


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y diez del medio día, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2016-000286.