REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 01 de agosto de 2017

207º y 158º


Expediente No. SP01-L-2016-000372

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Johan Sánchez, Yeffry Roldán Rosales, Sergio Rangel, Jarrinson Vivas, Félix Gómez, Leonel Montilva, Jhoan Florez, Jhon Alexander Romero, Mauro José Ramírez y José Mauro Guerrero Oliveros, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números V-13.172.917, V-9.369.413, V-12.230.791, V-12.972.082, V-13.892.951.V-10.749.079, V-14.707.753, V-15.774.69, V-17.644.955 y V-9.222.135, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Golmer José Vivas Lindarte, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.504.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.009.

Domicilio Procesal: Final de la vereda 4 con calle la Potrera, Barrio Sucre, Urbanización Doña Ana, casa número 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Número 29, Tomo 282-A Segundo, en fecha 14 de diciembre de 2000.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.666.

Domicilio Procesal: Edificio Toyotachira, oficina 213, piso 2, avenida 19 de abril, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de Contrato Colectivo.

-II-
PARTE NARRATIVA

Al folio 89 del presente expediente consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual manifiesta que una vez realizada una revisión exhaustiva del expediente se puede constatar que no existe un instrumento poder otorgado por la parte actora al profesional del derecho Golmer Vivas, quien ha actuado en nombre y representación de los demandantes sin tener la facultad para ello , evidenciando falta de legitimidad para actuar, razón por la cual solicita se realice una revisión de la situación señalada y en consecuencia se decrete el Desistimiento del procedimiento.

-III-
PARTE MOTIVA

De las actas procesales que constan en el presente expediente se observa que los demandantes introdujeron su demanda en fecha 15 de noviembre de 2016, siendo asistidos en dicho momento por el Abogado Golmer Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.009. Seguidamente al folio 58 de la I pieza del expediente se evidencia acta de audiencia preliminar levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2017, donde se dejo expresa constancia de la presencia de la entidad de trabajo demandada y de los ciudadanos Sergio Rangel y Johan Alberto Florez, suficientemente identificados, asistidos por el abogado Golmer Vivas Lindarte, ejerciendo a su vez ejerce la representación de los ciudadanos Johan Sánchez, Yeffry Rosales, Jarrinson Vivas, Félix Gómez, Leonel Montilva, Jhon Romero, Mauro Ramirez y José Mauro Guerrero.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2017, se lleva a cabo la siguiente audiencia preliminar, donde consta la comparecencia del Abogado Golmer Vivas Lindarte, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, señalando en el contenido del acta levantada a tales efectos que dicha representación consta en autos, por un aparte, y por la otra el apoderado judicial Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, identificado ut supra, presentándose ambos con el carácter ya mencionado en las audiencias posteriores hasta la remisión a juicio.
Es el caso, que en fecha 21 de julio de 2017, en razón de la diligencia presentada por la parte demandanda, este despacho procedió a realizar una revisión exhaustiva del contenido del expediente, evidenciándose la ausencia de Poder notariado o Poder Apud acta otorgado durante el presente proceso, otorgándole un lapso de dos días de despacho siguientes a la parte demandante para que presentara ante esta instancia el instrumento poder que le acredita la representación de los accionantes, sin que realizara algún tipo de actuación durante el lapso otorgado para tal fin.

En este orden de ideas, corresponde a quien decide traer a colación las normas de carácter procesal que aplican a la representación por poder, pues tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” Es así, que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

De manera pues, que la representación judicial alegada por quienes así se acreditan debe estar sustentada en poder o mandato otorgado para tal fin, situación que en el presente proceso no se ha cumplido, pues revisado como ha sido exhaustivamente el presente expediente no reposa en las actas procesales que le componen, documento poder que certifique el carácter de apoderado que durante la fase de sustanciación fue argumentado.

En este orden de ideas, cabe traer a colación los efectos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, disponiendo lo siguiente:

ART. 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Conforma la norma antes transcrita, y habiéndose constatado la inexistencia de documento poder que acreditara al abogado Golmer Vivas, suficientemente identificado, como representante judicial de los trabajadores accionantes, se evidencia la falta de legitimidad para actuar como tal, situación ésta que se traduce en la inasistencia de la parte demandante ya desde la primera audiencia de los ciudadanos Johan Sánchez, Yeffry Rosales, Jarrinson Vivas, Félix Gómez, Leonel Montilva, Jhon Romero, Mauro Ramirez y José Mauro Guerrero, y posteriormente de los ciudadanos Sergio Rangel y Johan Alberto Florez, razón por la cual resulta forzoso la aplicación del efecto previsto ante dicha incomparecencia, como es el desistimiento del procedimiento.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La inexistencia de las actuaciones judiciales llevadas a cabo durante el procedimiento en razón de no constar acreditada la representación judicial de los demandantes a través de Poder otorgado para tal fin y en consecuencia DESISTIDO el procedimiento por incomparecencia de los demandantes a la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a 01 día del mes de Agosto de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Marizol Durán Colmenares


LA SECRETARIA,


Abg. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:00 del medio día, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2016-000372.