REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
Expediente No. SP01-L-2017-000041
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Félix Alfonso Núñez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.028.568.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.326.
Domicilio Procesal: Centro Comercial El Tamá, Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: “Centro de Asesoramiento Académico Pedro Pablo Paredes C. A.”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 14, Tomo 9-A, de fecha 13/07/2001, representada por el ciudadano Noriwal Pineda Carvajal, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.205.084.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.082.
Domicilio Procesal: Carrera 12 con calle 16 y Av. Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2017, por el abogado en ejercicio Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.326, representando al ciudadano Félix Alfonso Núñez Delgado, según poder que consta en autos por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstiene de admitirlo y ordeno subsanar la demanda, siendo subsanada y admitida en fecha 22 de Marzo de 2017 y ordenó la comparecencia de la entidad de trabajo Centro de Asesoramiento Académico Pedro Pablo Paredes C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 04 de Mayo de 2017 y finalizó en fecha 06 de Junio de 2017, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Junio de 2017, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 04 de Julio de 2017, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Centro de Asesoramiento Académico Pedro Pablo Paredes C. A., desde el 30 de Abril del 2015, con el cargo de Docente;
• Que cumplía un horario de trabajo de domingos a jueves de 7:00 a.m. hasta 02:00 p.m;
• Que en fecha 31 de Agosto de 2016 fue despedido de manera injustificada del trabajo que venía desempeñando, con un tiempo de duración de 1 año y 4 meses;
• Que por cobro de prestaciones sociales se le adeude la cantidad de Bs. 36.440,63;
• Que por otros conceptos laborales, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas se le adeude la cantidad de Bs. 23.940,00;
• Que por indemnización por despido injustificado se le adeude la cantidad de Bs. 33.636,20;
• Que por el beneficio de alimentación de los años 2015 y 2016 se le adeude la cantidad de Bs. 91.220,00;
• Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vieron en la necesidad de demandar a la entidad de trabajo Centro de Asesoramiento Académico Pedro Pablo Paredes C. A., a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano Félix Alfonso Núñez Delgado la cantidad de Bs. 185.236,83.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Que el demandante indica que se desempeñaba las funciones en una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. y las 2:00 p.m., sin indicar en forma clara y precisa qué días de la semana cumplía con esas funciones.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, la suma de Bs. 36.440,63.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 23.940,00.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 33.636,20.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los años 2015 y 2016, la suma de Bs. 91.220,00.
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 185.236,83.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
* Acta y Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira que corren insertos del folio 40 al 44 del presente expediente, cuya naturaleza corresponde a la de una documental de carácter administrativo suscrito por funcionario competente en ejercicio de sus funciones, razón por la cual, al no existir prueba en contrario, se le concede valor jurídico probatorio.
* Facturas de recibos de pago de salario, a nombre del demandante que corren insertos del folio 45 al 57 del presente expediente, documentales estas que corresponde a la de documento privado, las cuales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio.
* Horario de clases, control de teoría relacionada al oficio y evaluación cualitativa, que corren insertos del folio 58 al 60 del presente expediente, documentales estas que corresponde a la de documento privado, las cuales, al no haber sido desconocidas por la parte contraria se le concede valor jurídico probatorio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
• Recibos de pagos expedidos en distintas fechas por el demandante a favor de la entidad de trabajo en los que describe que el cobro que hace el demandante o pago que efectúa la demandada se refiere a honorarios profesionales o asesorías que el demandante dictaba en el CENTRO DE ASESORAMIENTO ACADÉMICO PEDRO PABLO PAREDES, C. A., que corre inserto del folio 64 al 73. cuya naturaleza corresponde a la de una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnados por la parte contraria, se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia la forma de pago al accionante.

Exhibición ordenada por el Tribunal:
En el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes este despacho ordenó exhibir los libros o asientos contentivos de los horarios de clase llevados por la demandada, dejándose constancia expresa de que la labor prestada por el demandante en las fechas en que hace referencia a la vigencia o duración de su relación laboral con el “CENTRO DE ASESORAMIENTO ACADÉMICO PEDRO PABLO PAREDES, C. A.”.
En este sentido, consta al folio 83 del expediente acta de audiencia preliminar durante la cual se llevo a cabo la evacuación de la prueba de exhibición antes enunciada, donde consta que la parte demandada presente tres legajos contentivos de documentales denominadas “Horarios de Clases” de los períodos 19/09/2013 hasta 01/11/2013; desde 06/04/2015 hasta 23/10/2015, desde 12/05/2016 hasta 17/08/2016, de los cuales se verificó el registro de los siguientes datos: nombre de la asignatura, número de clase, número de objetivo, contenido, inasistencia, observaciones, apellidos y nombres y firma, así como a datos correspondientes a día, fecha, sección, curso, inicio, todas con membretes de la entidad de trabajo accionada, donde figura el demandante suscribiendo. A tal exhibición la parte demandante solicito al tribunal verificara el contenido de las mismas, señalando que en las mismas se evidencia la labor de un docente con sus alumnos, constatándose, a decir de dicha representación judicial, una simulación de la relación trabajo.
Al respecto observa quien decide que de las documentales exhibidas por la parte demandada se evidencia la asistencia del accionante a ofrecer clases de manera diaria en la entidad de trabajo, impartiendo los contenidos que específicamente se detallan, razón por la cual este despacho le concede valor jurídico probatorio.

DECLARACION DE PARTE: Durante la audiencia oral y pública se llevo a cabo la declaración de parte del accionante, quien respondió a la interrogante de la fecha en la que comenzó a prestar servicio, que el había prestado servicios antes, pero salió del país y cuando regreso comenzó nuevamente en la entidad de trabajo en el año 2015, de lunes a viernes desde las 7:00 a.m hasta las 2:00 p.m. Seguidamente a la interrogante de cuales eran las funciones o actividades que llevaba a cabo señalo que impartía clases a los alumnos de la entidad de trabajo últimamente hasta por seis horas seguidas, agregando que cuando no asistía le descontaban o si el Ejecutivo Nacional decretaba un feriado también se le descontaba. Señalo también el accionante durante dicha declaración que nunca se suscribió contrato ni se pacto nada respecto a la forma de pago, que la misma era de manera mensual a través de facturas que él le entregaba a la entidad de trabajo, porque la misma inclusive le pagaba lo correspondiente al impuesto para que lo pagara en cuanto realizara la declaración.
De acuerdo a lo expuesto por el accionante en la declaración de parte evacuada en la audiencia oral, esta decisora evidencia la existencia de elementos fundamentales para dirimir la controversia objeto de análisis, como es las actividades llevadas a cabo, horario, y forma de pago por la prestación de servicio, razón por la cual este despacho le concede pleno valor jurídico probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. Así, en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 señalo:

(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1º El demandado tiene la carga de la probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (…)2º El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3º Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador (…) 4º Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…) 5º Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)
Con base al criterio antes transcrito, que valga decir ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta decisora observa que en el presente procedimiento la parte demandada, en su contestación, no realizó negación expresa de la relación laboral o de la prestación del servicio, ni alegó relación de ninguna otra índole con el demandante, razón por la cual se tiene como cierta la relación laboral y corresponde entonces al demandado probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda.
De acuerdo a lo antes expuesto, y analizados los alegatos esgrimidos por las partes se encuentra que la entidad de trabajo se limitó a negar los montos reclamados por el accionante, resultando hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes. b) el cargo desempeñado por el actor. c) La fecha de inicio de la relación laboral d) El monto de los salarios devengados por el trabajador, durante la relación de trabajo e) La fecha de finalización de la relación de trabajo, entre las partes; f) El motivo de terminación de la relación laboral, quedando circunscrita la controversia a la determinación de la procedencia de los conceptos reclamados.
En este sentido, observa quien decide que la parte demandada en su contestación negó que se adeudaran los montos correspondientes a los conceptos demandados como prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por despido sin consignar en la oportunidad legal los respectivos soportes que prueben el pago de los mismos, por lo que esta juzgadora considera que al no existir ninguna prueba que demuestre el pago de dichos conceptos, los mismos deben ser cancelados al trabajador, los cuales se proceden a determinar de conformidad con las pruebas documentales, a saber recibos de pago, traídas por ambas partes durante el procedimiento, realizando en los siguientes términos:


Prestaciones Sociales e intereses: De conformidad con los salarios alegados por la parte actora y por la demandada, cuyos montos se evidencian de los recibos consignados por ambas, y calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, le corresponden la cantidad de Bs. 44.677,30, el cual corresponde al cálculo realizado conforme al literal “a” y “b”, ya que al compararle con el llevado a cabo de conformidad con el literal “c” del artículo ya citado, resulta más beneficioso para el accionante, tal como puede observarse en los siguientes cuadros:




Literal “a” y “b” artículo 142 LOTTT


Literal “c”
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" DEL ARTICULO 142 DE LA L.O.T.T.T.
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO SALARIO DIARIO INTEGRAL MONTO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD INTERESES TOTAL
1 AÑO Y 4 MESES 30 Bs 1.008,18 Bs 30.245,33 Bs 2.979,25 Bs 33.224,58


Utilidades Fraccionadas: En relación al concepto de utilidades fraccionadas solicitadas por el demandante observa quien decide que negado por la demandada su procedencia sin haber presentado en la oportunidad legal prueba alguna dirigida a demostrado su pago conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta forzoso proceder al cálculo de las mismas, determinándose que le corresponden la cantidad de Bs. 22.516,57, tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Utilidades Fraccionadas Total días Fracción mes Fracción días Salario diario normal promedio Monto
Del 30.4.2015 al 31.12.2015 30 8 20 Bs 396,78 Bs 7.935,54
Del 1.1.2016 al 31.08.2016 30 8 20 Bs 729,05 Bs 14.581,04
Total a pagar por el patrono Bs 22.516,57
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto al pago por concepto de vacaciones vencidas, reclamadas por el accionante, observa quien decide que al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, procede conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), el cálculo de los mismos con el último salario devengado por el trabajador, correspondiéndole la cantidad de Bs. 17.800,74, tal como puede observarse en el cuadro anexo:


VACACIONES CUMPLIDAS Días Último salario Monto
Del 30.4.2015 al 30.04.2016 15 Bs 1.186,72 Bs 17.800,74
Total a pagar por el patrono: Bs 17.800,74


De igual manera, negada la procedencia del pago de las vacaciones fraccionadas sin haber presentado prueba alguna que libere dicho concepto, se procede a determinar el mismos, una vez constatado que desde el mes de abril 2016 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, a saber agosto 2016, transcurrió un período de tiempo cuya fracción debe ser calculada conforme al último salario devengado por el trabajador,correspondiéndole la cantidad de Bs. 6.325,20, tal como puede observarse en el cuadro anexo:

VACACIONES FRACCIONADAS Días Último salario Monto
Del 30.4.2016 al 31.08.2016 5,33 Bs 1.186,72 Bs 6.325,20
Total a pagar por el patrono: Bs 6.325,20


Bono Vacacional vencido y fraccionado: Una vez negado por la parte demandada en su contestación la procedencia del concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, le correspondía, conforme a la distribución de la carga de la prueba traer al procedimiento pruebas que demostraran la liberación de dicho pago, sin que se observen en el presente caso prueba alguna que permita tal conclusión, razón por la cual esta decisora procedió a determinar el bono vacacional adeudado, considerando el último salario devengado por el trabajador, condenándose por el mismo cantidad de Bs. 17.800,74, tal como puede observarse en el cuadro siguiente:



Bono vacacional vencido Días Último salario Monto
Del 30.4.2015 al 30.04.2016 15 Bs 1.186,72 Bs 17.800,74
Total a pagar por el patrono: Bs 17.800,74

Seguidamente, se procedió a determinar el monto correspondiente al concepto objeto de análisis, en razón de la fracción transcurrida desde abril 2016 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (agosto 2016), el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.325,20, tal como puede observarse en el cuadro anexo:


Bono vacacional Fraccionado Días Último salario Monto
Del 30.4.2016 al 31.08.2016 5,33 Bs 1.186,72 Bs 6.325,20
Total a pagar por el patrono: Bs 6.325,20

Indemnización por el despido: Reclama el ciudadano Félix Alfonso Núñez Delgado, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la parte demandada niega la cancelación del monto solicitado por este concepto, sin negar la procedencia de dicho concepto, o alguna otra causal de terminación de dicha relación, razón por el cual , de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba debía ser demostrada por la demandada, sin que se evidencie en autos prueba relativa a la cancelación de dicho concepto, motivo por el cual se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 41.698,05, monto éste que se corresponde al condenado por el concepto de prestación de antigüedad.

Beneficio de alimentación: Con respecto al beneficio de alimentación se encuentra que la accionada únicamente se limitó a negar la procedencia del concepto sin aportar prueba alguna dirigida a demostrar su pago, resultando forzoso declarar su procedencia con base a lo dispuesto en la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, condenándole a pagar la cantidad de Bs. 363.825,00, el cual fue calculado considerando el valor actual de la Unidad Tributaria y el porcentaje establecido conforme al ordenamiento jurídico vigente para cada período, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:







BENEFICIO DE ALIMENTACION
PERIODO NUMERO DE DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PORCENTAJE DE CANCELACION U.T TOTAL
abr-15 1 300 Bs 75,00 Bs 75,00
may-15 20 300 Bs 75,00 Bs 1.500,00
jun-15 21 300 Bs 75,00 Bs 1.575,00
jul-15 21 300 Bs 75,00 Bs 1.575,00
ago-15 20 300 Bs 75,00 Bs 1.500,00
sep-15 22 300 Bs 75,00 Bs 1.650,00
oct-15 21 300 Bs 450,00 Bs 9.450,00
nov-15 30 300 Bs 450,00 Bs 13.500,00
dic-15 30 300 Bs 450,00 Bs 13.500,00
ene-16 30 300 Bs 450,00 Bs 13.500,00
feb-16 30 300 Bs 750,00 Bs 22.500,00
mar-16 30 300 Bs 750,00 Bs 22.500,00
abr-16 30 300 Bs 750,00 Bs 22.500,00
may-16 30 300 Bs 1.050,00 Bs 31.500,00
jun-16 30 300 Bs 1.050,00 Bs 31.500,00
jul-16 30 300 Bs 1.050,00 Bs 31.500,00
ago-16 30 300 Bs 2.400,00 Bs 72.000,00
sep-16 30 300 Bs 2.400,00 Bs 72.000,00
Sub total por Beneficio de Alimentación Bs 363.825,00

En conclusión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta decisora condena el pago de los siguientes conceptos:


Conceptos condenados Monto
Prestación de antigüedad Bs 41.698,05
Intereses Bs 2.979,25
Vacaciones vencidas Bs 17.800,74
Vacaciones fraccionadas Bs 6.325,20
Bono vacacional vencido Bs 17.800,74
Bono vacacional Fraccionado Bs 6.325,20
Utilidades Fraccionadas Bs 22.516,57
Beneficio de alimentación Bs 363.825,00
Indemnización por despido Bs 41.698,05
Monto total condenado: Bs 520.968,80


De la Indexación:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/08/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 17/04/2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FÉLIX ALFONSO NÚÑEZ DELGADO, en contra de la entidad de trabajo “CENTRO DE ASESORAMIENTO ACADÉMICO PEDRO PABLO PAREDES C. A.” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo “Centro de Asesoramiento Académico Pedro Pablo Paredes C. A.” a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 520.968,8).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Agosto de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares


La Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2017-000041.