REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de agosto del año 2017
207 º y 158 º
Asunto n. º SP01-O-2017-000004
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.041.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.086, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GARZÓN HIPERMERCADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de abril de 1994, bajo el número 58, Tomo 5-A.
Presunto agraviante: INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por el abogado JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.041.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.086, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GARZÓN HIPERMERCADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de abril de 1994, bajo el número 58, Tomo 5-A, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Denuncia el accionante que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira emitió auto de fecha 01 de junio de 2017, el cual fue notificado en fecha 14 de agosto de 2017 al presunto agraviado, a través del cual ordenó el Reenganche y restitución de la situación anterior de manera inmediata a favor del ciudadano Jhoan Hernández en el cargo de auxiliar de aves, con el pago de salarios caídos y dejados de percibir, y en razón del cual fue levantada acta de ejecución de la orden de reenganche en fecha 14 de agosto de 2017, lesionando garantías constitucionales relativas a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso, ya que emitió un acto administrativo de orden de Reenganche, ejecutándolo sin aperturar la articulación probatoria, a pesar de haberse demostrado en el acto de ejecución que el trabajador renunció a su puesto de trabajo, incumpliendo con garantías de carácter constitucional.

-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Primeramente, debe pronunciarse esta Juzgadora como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negritas propias).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185, de fecha 17 de julio del año 2008, caso Gilberto Rua, estableció con relación a la norma antes citada, lo siguiente:

El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra” (vid. s. SC nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

En consecuencia, se mantuvo por la Sala el criterio pronunciado al respecto, en el fallo N° 1 del 20 de enero del 2000, Caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia de este recurso extraordinario, en los siguientes términos:

Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

Es el caso, que en el presente procedimiento se denuncia como infringido el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira con ocasión a una orden de reenganche, restitución de la situación anterior y pago de salarios dejados de percibir con su respectiva ejecución, por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, observa quien decide que corresponde conocer a los Tribunales con competencia laboral de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira y por lo tanto con base a la norma antes citada, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionado, esta juzgadora considera que es competente para pronunciarse sobre la acción de amparo y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia corresponde a esta juzgadora analizar la admisibilidad, y verificar si se configura alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y el cumplimiento de los requisitos que debe contener la solicitud, conforme al artículo 18 ejusdem, todo ello, con base a los alegatos y pedimento del agraviado.
En este sentido, señala el accionante una serie de hechos que a su juicio corresponden a conductas llevadas a cabo por la presunta agraviante, para concluir en solicitar a través del presente Amparo Constitucional que “…se declare la nulidad absoluta del acto de ejecución de Reenganche y dicha providencia administrativa o, dicho de otro modo, para que se deje sin efecto y valor jurídico tal providencia, para que, una vez reconocida y declarada tal nulidad absoluta en este procedimiento, por vía principal, se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de ejecutar de cualquier forma, bien sea mediante el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa, la Providencia Administrativa, en cuyo supuesto incumplimiento se fundamente, y en todo caso se ordene reponer la causa al estado de aperturar la correspondiente articulación probatoria que garantizaría el derecho a la defensa de mi presentada.”
De acuerdo al petitorio antes citado, resulta necesario para quien decide traer a colación el carácter excepcional de la acción de amparo como medio de defensa de las personas jurídicas y naturales de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, ya que tal como lo ha reiterado en diversas oportunidades la jurisprudencia patria, el recurso de amparo no fue creado para los casos en que existan mecanismos determinados, para brindar una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos administrativos o jurisdiccionales. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/07/2000, ha señalado que se debe evitar el concurso del amparo con otras vías cautelares ordinarias destinadas a satisfacer la misma pretensión, sosteniendo posteriormente, en sentencia N° 371 del 26 de febrero de 2003 lo siguiente:
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada. Y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo, propuesta de acuerdo al citado artículo.

De igual forma, en sintonía al criterio antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de dos mil doce (2012) señaló:

Al efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación con este artículo, la Sala ha destacado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

De manera pues, que con base a los hechos y el petitorio planteado por el accionante, así como el criterio jurisprudencial ampliamente desarrollado y sostenido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, esta juzgadora observa que nuestro ordenamiento jurídico prevé a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 76) la tramitación de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares y generales, los cuales valga decir, fueron dictados por cualquiera de los órganos de la administración pública , donde puede ubicarse a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.

En este sentido, cabe traer a colación, que la acción de nulidad prevista en la ley antes citada se encuentra regulada por normas de caducidad que se encuentran detalladas en el artículo 32 en los siguientes términos:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

En razón de lo anterior, observa quien decide que la existencia de un procedimiento ordinario orientado a declarar la nulidad del acto de ejecución de reenganche, a los fines de dejar sin efecto y valor jurídico probatorio la Providencia Administrativa emitida por la autoridad administrativa denunciada en la presunta acción como agraviante, a saber, Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente(...)”
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, el accionante tienen abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo, pues de admitirle estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional.


-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.041.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.086, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GARZÓN HIPERMERCADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de abril de 1994, bajo el número 58, Tomo 5-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Agosto de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2017-000004.