REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de agosto del año 2017
207 º y 158 º
Asunto n. º SP01-O-2017-000005
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: DAICY MARLENE MALDONADO y CARMEN ROSA MALDONADO RINCON, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.175.738 y V-3.789.656, respectivamente, domiciliadas en el sector puente ventanas antigua carretera nacional vía el llano, casa N° B-30, Municipio Torbes, Estado Táchira, representadas por el abogado en ejercicio Cristian Jonhatan Faria Maldonado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.228.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.352.
Presunto agraviante: FRANCISCO MALDONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9.142.615, con domicilio en el Municipio Torbes del Estado Táchira, sector agua dulce, antigua carretera nacional vía el llano finca la pedernala.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por el abogado JUAN Cristian Jonhatan Faria Maldonado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.228.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.352, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas DAICY MARLENE MALDONADO y CARMEN ROSA MALDONADO RINCON, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.175.738 y V-3.789.656.
Denuncian las accionadas que el ciudadano Francisco Maldonado Silva se encuentra obstruyendo de manera sistemática y reiterada el sagrado derecho al trabajo que les asiste, pues se dedican a las actividades de micro producción familiar agroalimentaria y están dando mantenimiento y adecuación de unos terrenos de su propiedad ubicados en el sector agua dulce San Josecito del Municipio Torbes del estado Táchira. Es el caso, que el presunto agraviante mantiene – a decir de las accionante- individuos desconocidos de sexo masculino dentro de los terrenos ya mencionados dedicándose en horas nocturnas a tratar de sustraer bienes de su propiedad y en fecha 17 de agosto se presentó ante el puesto de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en San Josecito con la finalidad de “PARALIZAR CUALQUIER TRABAJO QUE SE ESTE REALIZANDO EN LA DENOMINADA FINCA LA PEDERNALA” propiedad de las accionantes, quienes junto a sus hermanos se encuentran realizando mantenimiento que consiste en la limpieza de maleza, reemplazo de horcones y alambre de púas en cercas perimetrales e internas todo con el fin de iniciar un proceso de siembra de hortalizas y verduras.
Al respecto, señalan las accionantes que está siendo vulnerado el derecho al trabajo protegido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo flagrantemente vulnerado máxime cuando se enfrentan a una realidad diferente a la del año 2013-2014, siendo actualmente un deber imperativo para todos ser individuos productivos en beneficio de las familias, colectivo y del estado venezolano.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Primeramente, debe pronunciarse esta Juzgadora como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negritas propias).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185, de fecha 17 de julio del año 2008, caso Gilberto Rua, estableció con relación a la norma antes citada, lo siguiente:
El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra” (vid. s. SC nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
En consecuencia, se mantuvo por la Sala el criterio pronunciado al respecto, en el fallo N° 1 del 20 de enero del 2000, Caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia de este recurso extraordinario, en los siguientes términos:
Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es el caso, que en el presente procedimiento se denuncia como infringido el derecho al trabajo previsto y tutelado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo de los hechos narrados en la acción de amparo objeto de revisión se evidencia que la situación planteada no involucra el proceso social trabajo, pues la relación argumentada no responde a los elementos básicos para determinar la existencia de una relación de trabajo, a saber: prestación de servicio, pago de un salario en contraprestación, y subordinación, pues, tal como lo indican las accionantes en distintas oportunidades, la labor a la que hacen referencia está siendo materializada “(…) junto a sus hermanos realizando mantenimiento que consiste en la limpieza de maleza, reemplazo de horcones y alambre de púas en cercas perimetrales e internas todo con el fin de iniciar un proceso de siembra de hortalizas y verduras,(…)” en predios de su propiedad.
De acuerdo a lo anterior, observa quien aquí decide que las circunstancias de paralización de trabajo que señalan las accionantes, se refieren a labores de “microproducción familiar agroalimentaria” cumplidas en predios propiedad de ellas mismas, que responden a beneficio personal, por lo que mal podría considerarse como una relación laboral o una prestación de servicio por cuenta ajena que corresponda conocer a los Tribunales con competencia laboral, razón por la cual esta juzgadora considera que es incompetente para pronunciarse sobre la acción de amparo y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por DAICY MARLENE MALDONADO y CARMEN ROSA MALDONADO RINCON, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.175.738 y V-3.789.656, respectivamente, domiciliadas en el sector puente ventanas antigua carretera nacional vía el llano, casa N° B-30, Municipio Torbes, Estado Táchira, representadas por el abogado en ejercicio Cristian Jonhatan Faria Maldonado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.228.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.352.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de su tramitación, a cuyo efecto se acuerda su remisión por medio de oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Agosto de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2017-000005.
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