REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 2 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000982
ASUNTO : SP21-S-2017-000982
SENTENCIA PJ0012017000887
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira.
• ACUSADO: LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS de cedula de identidad v-24.337.927 venezolano de 23 años de edad con fecha de nacimiento 14-03-1993, profesión u oficio obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en calle 8 y 9 con carrera 6 de la parroquia la Palmita Del Municipio Panamericano Estado Táchira.
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
• DEFENSORA: Abogada Beatriz Magdalena Luna. Defensora Privada.-
• VICTIMA: YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según la Representación Fiscal, el día domingo 05 de marzo de 2007, siendo la 1:50 horas de la tarde, presente en la sede de la Estación Policial de La Palmita del Centro de Coordinación Policial Coloncito, el Funcionario Policial Oficial Jefe 344 PEÑALOZA JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se hizo presente la ciudadana YESSICA NIÑO, quien informó que su ex pareja LUIS ARELLANO, había abusado sexualmente de ella horas antes de presentarse ante esta sede policial, al ver tal situación se le preguntó a la denunciante donde se podría localizar el referido ciudadano, ésta manifestó que estaba en la casa de la hermana de él, ubicada en la carrera 7 de La Palmita, más abajo del Ambulatorio, razón por la cual los Funcionarios Oficial Agregado 2786 MONTILLA ANGEL, Oficial 2896 CHACON KLEYBER quienes se dirigieron hacia la dirección indicada por la víctima donde una vez en el lugar y luego de realizar varios recorridos por dicha barriada, lograron ubicar la referida residencia procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, donde luego de una breve espera se apersonó una ciudadana, a quien luego de identificarse los funcionarios, solicitando al ciudadano ya mencionado ésta refirió que el mismo se encontraba allí, debido a que era su hermano y lo llamaría para que lo atendieran, por lo que luego de una breve espera este ciudadano se presentó, manifestando ser la persona solicitada, quedando identificada como LUIS ARELLANO, de inmediato procedieron a detenerlo notificando al Fiscal del Ministerio Público.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ., y le formuló acusación al imputado LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
En atención al contenido de lo establecido en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
Expertos: 1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Guillermo Castañeda, Médico Forense N° 51563 , adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal S/N de fechas 05-03-2017 y 18-04-2017 practicado a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ. 2.- Declaración de la Licenciada Nicol Vivas Psicologo II de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien realizó valoración Social y Psicológica a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ..-
En atención al contenido de lo establecido en los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
Funcionarios: 1.- Declaración del Oficial Jefe 344 Peñaloza Jesús, Oficial Agregado 2786, Montilla Angel, Oficial 2896 Chacón Kleiber, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación, a los fines de ratificar el contenido y firma del Acta Policial de fecha 05-03-2017.-
En atención al contenido de lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
Victima: 1.- Declaración de la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
En atención al contenido de lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
Particulares: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana JEISI KATERIN ALBARRACIN VILLALOBOS, prima de la víctima.-
En atención al contenido de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
Documentales: 1.- Acta Policial: De fecha 05 de marzo de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Centro de Coordinación Policial Coloncito, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Jefe 344 Peñaloza Jesús. Comisión integrada por los Funcionarios Agregado 2786 Montilla Angel, Oficial 2896 Chacón Kleyber y el Oficial Jefe 344 Peñaloza Jesús.- 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de marzo de 2017, suscrita los Funcionarios Detective Agregado Carlos Becerra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 0366-17, suscrita por los Funcionarios Detectives Agregados Carlos Becerra y Kimberly Betancurt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira. 4.- Acta de Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios Detectives Agregados Carlos Becerra y Kimberly Betancurt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira. 5.- Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2017, levantada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Coloncito, rendida por la ciudadana Jeisi Albarran. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de marzo de 2017, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, rendida por la ciudadana YESSICA NIÑO. 7.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal S/N de fecha 05-03-2017 suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense M.P.P.S. 51563, quien practicó Reconocimiento Ginecológico Ano – Rectal a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ. 8.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal S/N de fecha 05-03-2017 suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense M.P.P.S. 51563, quien practicó Reconocimiento al ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO. 9.- Informe de Evaluación Psicológica emitido en fechas 09-03-2017, 22-03-2017, 28-03-2017 realizado por la Lcda. Nicol Vivas Psicólogo II de la Unidad de Atención a la Víctima del estado Táchira, a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ. 10.- Médico Forense Psicológico. Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense quien practicó la valoración Psiquiatra – Medico Forense a la víctima ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
Pruebas solicitadas y resultados no recibidos: 1.- El resultado de las diligencias de investigación solicitadas con Oficio N° 20-F28-0755-2017 de fecha 22 de marzo de 2017 dirigido al Jefe de Medicatura Forense Oficina Regional Táchira (Evaluación Psiquiátrica) para ser valorada la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal Oficio N° 121/2017, de fecha 05 de marzo de 2017, solicitada al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
Pruebas Ofrecidas por parte de la Defensa:
Testimoniales:
1.- Declaración de la víctima YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
2.- Testimonio de los expertos del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quienes evaluaron al imputado y a la victima.
Documentales:
1.- Prueba anticipada practicada a la victima YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ en fecha 28 de marzo de 2017.-
2.- Resultado de la Experticia Bio- Psico- Social Legal al imputado ARELLANO CONTRERAS LUIS ALBERTO y el testimonio de los expertos del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia que evaluaron al precitado imputado y a la prenombrada victima.-
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “soy inocente, yo lo que quiero es libertad para salir luchar por mis hijos ella esta sola Yessika yo soy un muchacho de campo y no se nada de esto, me duele que siendo inocente coño son cuatro hijos luchar por mi vida no pagar una condena inocentemente, es todo”.
La Victima YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ. manifestó lo siguiente: yo lo que tengo que decir es que yo he hablado con la fiscal y los psicólogos yo fui la culpable de que por celos por el licor los celos y yo dije que el me había violado porque el tenia otra mujer yo estaba borracha y me dijeron que ya no me podía echar para atrás y cuando yo iba a entrar el policía me dice que si yo decía lo que no era que me metían presa y yo tengo cuatro niños y mi mama fue y demando y yo ni puse la.
Asi mismo la Abogada YOLIMAR C. VERA RAMIREZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA N° 1 quien manifestó: “en mi carácter de defensora esta defensa opone excepciones respecto al articulo 28 literal c en virtud de que en prueba anticipada solicitada por la fiscalía en esta sala de audiencia la ciudadana Yessika que en este mismo acto vuelve a ratificar lo que paso ese día que fue una decisión consentida que estaba bajo los efectos del alcohol y con sus palabras lo manifiesta que fue un acto consentido no encuadra lo dicho con el actuar de mi defendido con el delito que es el tipo penal del articulo 43 de la Ley especial y esta sala de audiencia con todo respeto ciudadana jueza la victima manifiesta que fue un acto consentido y el escrito de excepciones lo explica en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción se establecen los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, no cumple la acusación con los requisitos, solicito en este acto se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el escrito ilustro una sentencia de la sala constitucional que es vinculante que insta a los jueces a revisar si cumple con los requisitos de procedibilidad y en caso de no ser procedente revisar la acusación y sus requisitos, en cuanto a las excepciones la defensa, solicito como pruebas el testimonio de la victima, los expertos, del equipo como documental la prueba anticipada el resultado de la experticia bio-psico-social-legal y solicito la revisión de la medida preventiva por una cautelar de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.,
PUNTO PREVIO
Con respecto a las excepciones planteadas por parte de la defensora publica del imputado de autos, en relación al articulo 28 numeral 4 literal C, al respecto estimo lo siguiente: se declara sin lugar la excepción opuesta por cuanto seria necesario tocar aspectos de fondo en la causa en cuestión, toda vez que si bien es cierto no coincide los dichos de la presunta victima en diferentes actos llevados a cabo en el cuerpo del proceso, no es menos cierto que es orden del legislador que el juez no debe hacer pronunciamiento en audiencia preliminar, que sean propios del juicio oral, debiendo las partes dilucidar sus controversias en otra fase del proceso penal es decir en el juicio oral y reservado en el presente caso. Ahora bien respecto de la excepción opuesta por la defensa pública contenida en el articulo 28 de la citada norma adjetiva numeral 4 literal E se declara de igual manera sin lugar por cuanto habiendo realizado esta juzgadora una revisión y análisis de la acusación expuesta en esta audiencia oral por parte del fiscal del ministerio publico, dicha solicitud de enjuiciamiento se encuentra realizada y presentada conforme lo establece la Ley, es decir contiene todo lo establecido por le legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a criterio de esta juzgadora queda satisfecho en el contenido de la misma el principio de investigación integral que rige al ministerio publico, ( en el caso de marras, la Representación Fiscal, ha cumplido con su función, esto es como titular de la acción penal ha perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asi mismo, infiere esta decisora; que las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, y ello fue lo que sirvió de sustento para presentar la Representación Fiscal su solicitud de enjuiciamiento).
De igual forma se mantiene con todo su rigor y efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo variado las circunstancias que dieron origen al decreto del dictamen de la misma, resultando oportuno destacar el contenido de la Sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, tomando en consideración que el delito de Violencia Sexual es considerado un delito atroz, aberrante, delitos estos que constituyen una vulneración sistemática de los derechos humanos de las Mujeres.
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En razón de los elementos supramencionados señalados por el representante Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en el escrito de solicitud de enjuiciamiento, el cual fue ratificado de manera oral en la referida audiencia, adminiculados los mismos al contenido de las actuaciones, esta Juzgadora a tenor de ello procede a esbozar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que los delitos en los que se transgrede la naturaleza sexual de las mujeres, son considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las mismas, considerados estos punibles también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su minima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para si mismo o para un tercero.
Ahora bien; tomando en consideración la reseña de los hechos, los cuales fueron antes descritos, aunado a las demás diligencias de investigación de igual forma supramencionadas, con base a estas circunstancias es que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acto conclusivo, y a su vez sustenta la petición sobre el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ARELLANO CONTRERAS LUIS ALBERTO.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado ARELLANO CONTRERAS LUIS ALBERTO en contra de la ciudadana NIÑO VILCHEZ YESSICA KATHERINE.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal, presentó la acusación, como acto conclusivo, una vez fenecida la fase preparatoria del proceso, atribuyéndole al precitado imputado, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en atención a las circunstancias que anteceden quedan demostrados los fundados elementos de convicción que conllevan a esta juzgadora a estimar que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra suficientemente comprometida en relación al hecho punible por el cual se encuentra incriminado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, infiere esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización, del contenido de las actas se desprende que el imputado de autos fue ex pareja de la victima, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, destacando que la Violencia sexual, es uno de los delitos más graves que contempla la ley orgánica que rige la materia, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS de cedula de identidad v-24.337.927 venezolano de 23 años de edad con fecha de nacimiento 14-03-1993, profesión u oficio obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en calle 8 y 9 con carrera 6 de la parroquia la Palmita Del Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa publica por haber sido presentadas en el tiempo establecido para ello y a su vez se acuerdan las copias simples peticionadas por la defensa del imputado de autos. Todo ello conforme al artículo 313 numeral 2 del código orgánico procesal penal.
Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “me duele que yo pagando una condena si fuera malo esta bien, pero una condena inocentemente, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Guillermo Castañeda, Médico Forense N° 51563, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal S/N de fechas 05-03-2017 y 18-04-2017 practicado a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
2.- Declaración de la Licenciada Nicol Vivas Psicólogo II de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien realizó valoración Social y Psicológica a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ..-
3.- Declaración del Oficial Jefe 344 Peñaloza Jesús, Oficial Agregado 2786, Montilla Angel, Oficial 2896 Chacón Kleiber, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación, a los fines de ratificar el contenido y firma del Acta Policial de fecha 05-03-2017.-
4.- Declaración de la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
5.- Declaración Testimonial de la ciudadana JEISI KATERIN ALBARRACIN VILLALOBOS, prima de la víctima.-
6- Acta Policial: De fecha 05 de marzo de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Centro de Coordinación Policial Coloncito, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Jefe 344 Peñaloza Jesús. Comisión integrada por los Funcionarios Agregado 2786 Montilla Angel, Oficial 2896 Chacón Kleyber y el Oficial Jefe 344 Peñaloza Jesús.-
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de marzo de 2017, suscrita los Funcionarios Detective Agregado Carlos Becerra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira.
8.- Acta de Inspección Técnica N° 0366-17, suscrita por los Funcionarios Detectives Agregados Carlos Becerra y Kimberly Betancurt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira.
9.- Acta de Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios Detectives Agregados Carlos Becerra y Kimberly Betancurt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira.
10.- Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2017, levantada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Coloncito, rendida por la ciudadana Jeisi Albarran.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de marzo de 2017, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, rendida por la ciudadana YESSICA NIÑO.
12.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal S/N de fecha 05-03-2017 suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense M.P.P.S. 51563, quien practicó Reconocimiento Ginecológico Ano – Rectal a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
13.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal S/N de fecha 05-03-2017 suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense M.P.P.S. 51563, quien practicó Reconocimiento al ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO.
14.- Informe de Evaluación Psicológica emitido en fechas 09-03-2017, 22-03-2017, 28-03-2017 realizado por la Lcda. Nicol Vivas Psicologo II de la Unidad de Atención a la Víctima del estado Táchira, a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
15.- Médico Forense Psicológico. Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense quien practicó la valoración Psiquiatra – Medico Forense a la víctima ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
16.- El resultado de las diligencias de investigación solicitadas con Oficio N° 20-F28-0755-2017 de fecha 22 de marzo de 2017 dirigido al Jefe de Medicatura Forense Oficina Regional Táchira (Evaluación Psiquiátrica) para ser valorada la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
17.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal Oficio N° 121/2017, de fecha 05 de marzo de 2017, solicitada al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al imputado ARELLANO CONTRERAS LUIS ALBERTO, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ, al determinarse que efectivamente el agresor de autos constriñó a la precitada victima a realizar relaciones sexuales con el imputado de autos sin su consentimiento. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
En atención al contenido de lo establecido en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
Expertos: 1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Guillermo Castañeda, Médico Forense N° 51563 , adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal S/N de fechas 05-03-2017 y 18-04-2017 practicado a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ. 2.- Declaración de la Licenciada Nocol Vivas Psicologo II de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien realizó valoración Social y Psicológica a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ..-
En atención al contenido de lo establecido en los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
Funcionarios: 1.- Declaración del Oficial Jefe 344 Peñaloza Jesús, Oficial Agregado 2786, Montilla Angel, Oficial 2896 Chacón Kleiber, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación, a los fines de ratificar el contenido y firma del Acta Policial de fecha 05-03-2017.-
En atención al contenido de lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
Victima: 1.- Declaración de la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
En atención al contenido de lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
Particulares: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana JEISI KATERIN ALBARRACIN VILLALOBOS, prima de la víctima.-
En atención al contenido de lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
Documentales: 1.- Acta Policial: De fecha 05 de marzo de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Centro de Coordinación Policial Coloncito, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Jefe 344 Peñaloza Jesús. Comisión integrada por los Funcionarios Agregado 2786 Montilla Angel, Oficial 2896 Chacón Kleyber y el Oficial Jefe 344 Peñaloza Jesús.- 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de marzo de 2017, suscrita los Funcionarios Detective Agregado Carlos Becerra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 0366-17, suscrita por los Funcionarios Detectives Agregados Carlos Becerra y Kimberly Betancurt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira. 4.- Acta de Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios Detectives Agregados Carlos Becerra y Kimberly Betancurt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, estado Táchira. 5.- Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2017, levantada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Centro de Coordinación Policial Coloncito, rendida por la ciudadana Jeisi Albarran. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de marzo de 2017, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, rendida por la ciudadana YESSICA NIÑO. 7.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal S/N de fecha 05-03-2017 suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense M.P.P.S. 51563, quien practicó Reconocimiento Ginecológico Ano – Rectal a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ. 8.- Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal S/N de fecha 05-03-2017 suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense M.P.P.S. 51563, quien practicó Reconocimiento al ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO. 9.- Informe de Evaluación Psicológica emitido en fechas 09-03-2017, 22-03-2017, 28-03-2017 realizado por la Lcda. Nicol Vivas Psicólogo II de la Unidad de Atención a la Víctima del estado Táchira, a la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ. 10.- Médico Forense Psicológico. Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, Médico Forense quien practicó la valoración Psiquiatra – Medico Forense a la víctima ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
Pruebas solicitadas y resultados no recibidos: 1.- El resultado de las diligencias de investigación solicitadas con Oficio N° 20-F28-0755-2017 de fecha 22 de marzo de 2017 dirigido al Jefe de Medicatura Forense Oficina Regional Táchira (Evaluación Psiquiátrica) para ser valorada la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal Oficio N° 121/2017, de fecha 05 de marzo de 2017, solicitada al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Pruebas admitidas a la Defensa:
Testimoniales:
1.- Declaración de la víctima YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.
2.- Testimonio de los expertos del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quienes evaluaron al imputado y a la victima.
Documentales:
1.- Prueba anticipada practicada a la victima YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ en fecha 28 de marzo de 2017.-
2.- Resultado de la Experticia Bio- Psico- Social Legal al imputado ARELLANO CONTRERAS LUIS ALBERTO y el testimonio de los expertos del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia que evaluaron al precitado imputado y a la prenombrada victima.-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de la presente causa seguida al acusado LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ, de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Con respecto a las excepciones planteadas por parte de la defensora publica del imputado de autos, en relación al articulo 28 numeral 4 literal C, al respecto estimo lo siguiente: se declara sin lugar la excepción opuesta por cuanto seria necesario tocar aspectos de fondo en la causa en cuestión, toda vez que si bien es cierto no coincide los dichos de la presunta victima en diferentes actos llevados a cabo en el cuerpo del proceso, no es menos cierto que es orden del legislador que el juez no debe hacer pronunciamiento en audiencia preliminar, que sean propios del juicio oral, debiendo las partes dilucidar sus controversias en otra fase del proceso penal es decir en el juicio oral y reservado en el presente caso. Ahora bien respecto de la excepción opuesta por la defensa pública contenida en el articulo 28 de la citada norma adjetiva numeral 4 literal E se declara de igual manera sin lugar por cuanto habiendo realizado esta juzgadora una revisión y análisis de la acusación expuesta en esta audiencia oral por parte del fiscal del ministerio publico, dicha solicitud de enjuiciamiento se encuentra realizada y presentada conforme lo establece la Ley, es decir contiene todo lo establecido por le legislador en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a criterio de esta juzgadora queda satisfecho en el contenido de la misma el principio de investigación integral que rige al ministerio publico. De igual forma se mantiene con todo su rigor y efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del articulo 236 que rige la materia, no habiendo variado las circunstancias que dieron origen al decreto del dictamen de la misma. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa publica por haber sido presentadas en el tiempo establecido para ello y a su vez se acuerdan las copias simples peticionadas por la defensa del imputado de autos. Todo ello conforme al artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS de cedula de identidad v-24.337.927 venezolano de 23 años de edad con fecha de nacimiento 14-03-1993, profesión u oficio obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en calle 8 y 9 con carrera 6 de la parroquia la Palmita Del Municipio Panamericano Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente, expídanse las copias de la presente acta a la defensa.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-
TRASLADESE AL ACUSADO DE AUTOS PARA IMPONERLO DE LA PRESENTE DECISION. Cumplase.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA JUEZA
Abg. ANGIE C. MARQUEZ C.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2017-000982
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