REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 1 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002420
ASUNTO : SP21-S-2017-002420
RESOLUCIÓN N° 291-2017

AUTO MOTIVADO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA


I
NARRATIVA

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Siendo las 4:19 de la tarde del día 25 de julio de 2017, se recibe oficio signado con el N° 1523-2017, caso N° MP-S/N-2017 el cual fue asignado en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dicho asunto, constante de cinco (05) folios útiles, las actuaciones relacionadas con la presentación física del ciudadano OSWALDO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el asunto penal signado con el N° EP01-P-2005-7863, nomenclatura interna de dicho despacho, siendo asignado en esta instancia el número SP21-S-2017-002420.
Al folio 1, riela auto de entrada de fecha 25 de julio de 2017 mediante e el cual una vez rrecibidas las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el oficio N° 1523-2017, caso N° MP-S/N-2017 procedente de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, constante en 05 folios útiles, las actuaciones relacionadas con la presentación física del ciudadano OSWALDO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, en el asunto penal EP01-P-2005-7863, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante acta de fecha 25 de julio de 2017 (fl. 2), oportunidad en la cual se dio la audiencia de presentación por orden de captura se dejó constancia de lo siguiente:

…. siendo las (5:00) horas de la tarde, en virtud de la presentación del imputado por aprehensión en fecha 24/07/2017 al ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, (sic), natural de Caracas, de 42 años de edad, con cédula nº V.- 13.761.731, nacido en fecha 03-01-1975, soltero, profesión u oficio Barrio a dentro chofer de Ambulancia residenciado en el barrio Primero de Mayo calle 04 casa N° 1-55 Municipio Panamericano estado Táchira, teléfono 0426-7716921. Quien se encuentra requerido por el tribunal de Control Primero del Estado Barinas, expediente N° EP01-P-2005-007863 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA MUJER Y FAMILIA previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha del hecho. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Jueza, ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2; la Secretaria ABG. MARÍA ANDREINA COLMENARES PARRA, el alguacil de sala, ERIKA JURADO en su carácter de Fiscal 18 EN COLABORACION CON LA 28 del Ministerio Público, el imputado OSWALDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ, quien nombra defensor publico y la DEFENSORA PUBLICA N°1 ABG YOLIMAR VERA quien acepta representar al ciudadano por estar de guardia. Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien vista la orden de captura realizada en fecha 10 de octubre de 2008 por oficio N° 8863, solicita se le de la libertad al ciudadano debido a que este no es su Juez Natural, así mismo que se presente ante el Tribunal de Control N°1 de Violencia Contra la Mujer para que resuelva su situación, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano OSWALDO ANTONIO RAMIREZ PEREZ del Precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la CRBV y el mismo manifiesta: “Yo tengo la libertad plena, por ese tribunal, aquí consigno una copia, es todo”. Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA N°1 ABG YOLIMAR VERA, “solicito a que se deje a mi defendido en libertad plena debido a que este no es su Juez Natural, así mismo que se remitan las presentes actuaciones a dicho Tribunal, y solicito copias de la causa, es todo”. En este estado el Tribunal en razón de peticionado por la fiscalía y la defensa, ordena dejar en libertad al Ciudadano Aprehendido y que el mismo se presente ante el Tribunal de Control N°1 en Violencia Contra la Mujer del estado Barinas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, OSWALDO ANTONIO RAMIREZ PEREZZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, con cédula nº V.- 13.761.731, nacido en fecha 03-01-1975, soltero, profesión u oficio Barrio a dentro chofer de Ambulancia residenciado en el barrio Primero de Mayo calle 04 casa N° 1-55 Municipio Panamericano estado Táchira, teléfono 0426-7716921. A quien el ministerio publico le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA MUJER Y FAMILIA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha del hecho. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal N°1 de Control en Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas. Terminó se leyó y conforme firmaron siendo las 5:30 horas de la tarde.

Al folio 3, riela acta de audiencia de juicio oral de fecha 21 de octubre de 2007, en el asunto principal EP01-P-2005-007863, asunto E¨P01-P-2005-007863, por ante el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, le fue concedida la libertad plena del mencionado ciudadano y se acordó oficial al Comisario Jefe del CICC Sub-Delegación Barinas, a los fines de que se le practicara la prueba dactilar al mismo y a las huellas dactilares relacionada con el mismo y se ordenó ratificar el oficio signado con el N° 6945 de fecha 02 de octubre de 2006, donde se ordenó excluir del SIPOL, al mencionado ciudadano y se ofició al CICPC donde le informando sobre la indebida aprehensión de Oswaldo Antonio Pérez Ramírez por cuanto el mismo no aparece solicitado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Barinas.
Al folio 7, riela oficio N° 1523-2017, de fecha 25 de julio de 2017, suscrito por la abogada Isabeth Mileivy Vivas Graterol, en su condición de Fiscal Auxiliar interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presentó ante este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Pérez, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.761.731, nacido en fecha 03-01-1975, soltero, profesión u oficio chofer de Ambulancia en Barrio Adentro, residenciado en el barrio 01 de mayo calle 04 casa N° 1-55 Municipio Panamericano estado Táchira, teléfono 0426-7716921, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, en fecha 24 de julio de 2017, en horas de la noche, por encontrarse solicitado por el Juzgado de Control N° 1 del estado Barinas, quien fue puesto a disposición de dicho despacho fiscal para los trámites de ley, con el objeto de exponer las circunstancias de la aprehensión de dicho ciudadano y se sirviera realizar el trámite legal correspondiente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante oficio N° 9700-078-SDLF-3638 de fecha 24 de julio de 2017, (fl. 8), suscrito por el Lcdo. Christian Jesús Mijares, Comisario Jefe de la sub-Delegación La Fría, estado Táchira remitió al Juez de Control de Guardia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, las actuaciones concernientes a la aprehensión del ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Pérez, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.761.731, nacido en fecha 03-01-1975, soltero, profesión u oficio chofer de Ambulancia en Barrio Adentro, residenciado en el barrio 01 de mayo calle 04 casa N° 1-55 Municipio Panamericano estado Táchira, quien se encuentra solicitado según memorándum N° 3674 de fecha 20 d noviembre de 2006, por ante el Departamento de Aprehensión y por ante el Juzgado de Control del estado Barinas, según oficio N° 8863, de fecha 21 de octubre de 2005, expediente N° 06-f1-0484-05, expediente externo EP01-P-2005-007863, por el delito de lesiones personales y según memorándum N° 190 de fecha 20 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Priemro de Control del estado Barinas, según expediente externo EP01-2005-007863, por el delito de violencia física, mujer y familia, actuaciones estas relacionadas con la aprehensión del mencionado ciudadano.
Mediante acta de investigación penal de fecha 24 de julio de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Pérez, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.761.731, nacido en fecha 03-01-1975, soltero, profesión u oficio chofer de Ambulancia en Barrio Adentro, residenciado en el barrio 01 de mayo calle 04 casa N° 1-55 Municipio Panamericano estado Táchira, siendo las 09:40 de la noche del día lunes de la referida fecha por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Ronald Martínez, Carlos Moreno y Willian García, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), constatando que luego de realizar la búsqueda de los datos del mencionado ciudadano por el sistema enlace entre el CICPC-SAIME, si le pertenece su cédula de identidad y arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado según memorándum N° 3674 de fecha 20 d noviembre de 2006, por ante el Departamento de Aprehensión y por ante el Juzgado de Control del estado Barinas, según oficio N° 8863, de fecha 21 de octubre de 2005, expediente N° 06-f1-0484-05, expediente externo EP01-P-2005-007863, por el delito de lesiones personales y según memorándum N° 190 de fecha 20 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control del estado Barinas, según expediente externo EP01-2005-007863, por el delito de violencia física, mujer y familia, actuaciones estas relacionadas con la aprehensión del mencionado ciudadano. (fl. 9 y su vto).
Al folio 10, riela reporte de sistema por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub- Delegación La Fría, estado Táchira, de fecha 24 de julio de 2017.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre la orden de captura decretada en fecha 10 de octubre de 2008 (fls. 294 al 296), al ciudadano OSWALDO ANTONIO PEREZ RAMIREZ, quien se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el asunto penal signado con el N° EP01-P-2005-7863, nomenclatura interna de dicho despacho.
En la audiencia de presentación por orden de captura realizada en fecha 25 de julio de 2017, en virtud de la presentación del ciudadano Oswaldo Antonio Pérez Ramírez, una vez cedido el derecho de palabra a la abogada Erika Jurado, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que vista la orden de captura realizada en fecha 10 de octubre de 2008, mediante oficio N° 8863, solicitó se le de la libertad al mencionado ciudadano en virtud de que quien juzga no es su Juez Natural, así mismo le informó al mencionado ciudadano que se presentara por ante el Tribunal de Control N° 1 de Violencia Contra la Mujer en el estado Barinas, para que se resolviera su situación. Seguidamente se impuso al ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Pérez del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la CRBV y el mismo manifiesta lo siguiente: “Yo tengo la libertad plena, por ese tribunal, aquí consigno una copia, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la abogada Yolimar Vera, en su condición de Defensora Pública N°1, quien señaló lo siguiente: “solicito a que se deje a mi defendido en libertad plena debido a que este no es su Juez Natural, así mismo que se remitan las presentes actuaciones a dicho Tribunal, y solicito copias de la causa, es todo”.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, puntualizó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva así:

Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva. (Resaltado propio)

(Expediente N° 01-602)

Igualmente, la mencionada Sala en sentencia Nº 144/2000 de fecha 24 de marzo de 200, con respecto al Juez natural, señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
(Expediente N° 02-2403)

En el presente caso, aprecia quien juzga que el ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Pérez, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidd N° V- 13.761.731, nacido en fecha 03-01-1975, soltero, profesión u oficio chofer de ambulancia en Barrio Adentro, residenciado en el barrio 01 de mayo calle 04 casa N° 1-55, Municipio Panamericano estado Táchira, teléfono 0426-7716921, en el acta de audiencia de juicio oral de fecha 21 de octubre de 2008, por ante el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, le fue concedida la libertad plena del mencionado ciudadano y se acordó oficial al Comisario Jefe del CICC Sub-Delegación Barinas, a los fines de que se le practicara la prueba dactilar al mismo y a las huellas dactilares relacionada con el mismo y se ordenó ratificar el oficio signado con el N° 6945 de fecha 02 de octubre de 2006, donde se ordenó excluir del SIPOL, al mencionado ciudadano y se ofició al CICPC donde le informando sobre la indebida aprehensión de Oswaldo Antonio Pérez Ramírez por cuanto el mismo no aparece solicitado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Barinas.
Conforme a lo antes expuesto y visto que el ciudadano Oswaldo Antonio Pérez Ramírez, tiene libertad plena y visto lo solicitado tanto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público abogada Erika Jurado, la orden de captura realizada en fecha 10 de octubre de 2008, mediante oficio N° 8863, solicitó se le de la libertad al mencionado ciudadano en virtud de que quien juzga no es su Juez Natural, así mismo le informó al mencionado ciudadano que se presentara por ante el Tribunal de Control N° 1 de Violencia Contra la Mujer en el estado Barinas, para que se resolviera su situación. Seguidamente se impuso al ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Pérez del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la CRBV y el mismo manifiesta lo siguiente: “Yo tengo la libertad plena, por ese tribunal, aquí consigno una copia, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la abogada Yolimar Vera, en su condición de Defensora Pública N°1, quien señaló lo siguiente: “solicito a que se deje a mi defendido en libertad plena debido a que este no es su Juez Natural, así mismo que se remitan las presentes actuaciones a dicho Tribunal, y solicito copias de la causa, es todo”.
En este estado el Tribunal en razón de peticionado por la fiscalía y la defensa, ordena dejar sin efecto la orden de captura librada a nombre de Oswaldo Antonio Pérez Ramírez. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura realizada a nombre de Oswaldo Antonio Ramírez Pérez, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidd N° V- 13.761.731, nacido en fecha 03-01-1975, soltero, profesión u oficio chofer de ambulancia en Barrio Adentro, residenciado en el barrio 01 de mayo calle 04 casa N° 1-55, Municipio Panamericano estado Táchira, teléfono 0426-7716921, solicitado según memorándum N° 3674 de fecha 20 d noviembre de 2006, por ante el Departamento de Aprehensión y por ante el Juzgado de Control del estado Barinas, según oficio N° 8863, de fecha 21 de octubre de 2005, expediente N° 06-f1-0484-05, expediente externo EP01-P-2005-007863, por el delito de lesiones personales y según memorándum N° 190 de fecha 20 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control del estado Barinas, según expediente externo EP01-2005-007863, por el delito de violencia física, mujer y familia, actuaciones estas relacionadas con la aprehensión del mencionado ciudadano, en perjuicio de Rosa Aura Ramírez de Rivas.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD a nombre del ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Pérez, venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.761.731, nacido en fecha 03-01-1975, soltero, profesión u oficio chofer de ambulancia en Barrio Adentro, residenciado en el barrio 01 de mayo calle 04 casa N° 1-55, Municipio Panamericano estado Táchira, teléfono 0426-7716921, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA MUJER Y FAMILIA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha del hecho.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal N° 1 de Control en Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA