REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001093
ASUNTO : SP21-S-2012-001093
RESOLUCION N° 369-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Acoso u hostigamiento.
IMPUTADO: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 25.973.782, de 68 años de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 03/03/1949, de profesión obrero, residenciado en Vega de Aza, Calle 1 N°14, Municipio Torbes, Estado Táchira 0416-7775660.
VÍCITIMA: La niña M.A.P.R, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, de nacionalidad venezolana.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por acta policial de fecha 14 de marzo de 2012 por ante la Estación Policial La Concordia, adscrita al Gobierno Bolivariano del estado Táchira, por los ciudadanos Luis Alberto Pernia Ruiz y Nancy María Pernía, representante legal de la niña M.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, de nacionalidad venezolana, quienes manifestaron Rubén Darío Rodríguez acosó sexualmente a la niña M.A.P. (Fls. 3 al 5).
En fecha 16 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de flagrancia (fls. 18 al 21), en la cual se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 25.973.782, de 63 años de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 03/03/1949, de profesión obrero, residenciado en Brisas del Paraíso, Carretera Vieja, sabaneta, Casa 05, Estado Táchira 0276-6721184, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M. A. P, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con LA LEY ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 25.973.782, de 63 años de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 03/03/1949, de profesión obrero, residenciado en Brisas del Paraíso, Carretera Vieja, sabaneta, Casa 05, Estado Táchira 0276-6721184, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M. A. P, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012, (fls. 34 al 38) la abogada Olga Liliana Utera Sanabria Fiscal Provisoria Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el señor Rubén Darío Rodríguez, plenamente identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.P.R, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, de nacionalidad venezolana. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:
… en este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación.
…Omissis…
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 25.973.782, bajo las siguientes condiciones: Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia (CEPAO); obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres (03) meses; y obligación de presentación una vez cada Tres (03) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 04 de Septiembre de 2013, a las once (11:00) horas de la Mañana. Regístrese y publíquese. Cúmplase. (Fls. 55 al 57)
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que en fecha 04 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el representante fiscal contra el señor Rubén Darío Rodríguez, plenamente identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, de nacionalidad venezolana. Igualmente, fueron admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se suspendió el proceso por el lapso de un (01) año contados a partir del 04 de septiembre de 2012, fijando la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 04 de septiembre de 2013 a las 11:00 am.
Por acta de fecha 26 de septiembre de 2016, fue diferida la audiencia especial de verificación de condiciones bajo el siguiente argumento: “En horas de Audiencia del día de hoy, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECAIL DE VERIFICACION en la causa seguida al imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo del juez l ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, acompañado de la Secretaria ABG. MARIA CONCEPCION RIVAS, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado y de la victima, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN HERNANDEZ, y la DEFENSORA PUBLICA N° 02 ABG. GLADYS GONZALEZ. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere para el día 26 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese al imputado y a la victima. CUMPLASE.” (fl. 69)
Por acta de fecha 26 de octubre de 2016 (fl. 72), se difirió la audiencia para el día 02 de diciembre de 2016 a las 09:45 de la mañana, vista la incomparecencia tanto de la víctima como del imputado de autos.
Por acta de fecha 2 de diciembre de 2016 (fl. 75), se difirió la audiencia para el día 30 de enero de 2017 a las 09:30 de la mañana, vista la incomparecencia tanto de la víctima como del imputado de autos, por cuanto no constaban las resultas de la notificación.
Por acta de fecha 30 de enero de 2017 (fl. 80), se decretó orden de captura bajo el siguiente argumento: “Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal N° 22 ABG. CARMEN HERNANDEZ quien solicitó el derecho de palabra y expuso: Vista la reiterada incomparecencia por parte del imputado y por cuanto consta en el expediente de la causa resultas negativas, además de que la presente audiencia se ha diferido en mas de 03 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Dicha orden de aprehensión fue acordada por el tribunal en fecha 01 de febrero de 2017 tal como se constato en el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 25.973.782, de 63 años de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 03/03/1949, de profesión obrero, residenciado en Brisas del Paraíso, Carretera Vieja, sabaneta, Casa 05, Estado Táchira 0276-6721184, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.A.P,, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión y notificar al Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.-
Al folio 84, riela oficio N° 2C-0219-17, de fecha 6 de febrero de 2017, el cual fue dirigido al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le participó que en la referida fecha fue acordada la ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 25.973.782, de 63 años de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 03/03/1949, de profesión obrero, residenciado en Brisas del Paraíso, Carretera Vieja, sabaneta, Casa 05, Estado Táchira 0276-6721184, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. (fl. 84)
Mediante oficio N° CZGNBB21-D211-2DA-SIP: 429 de fecha 3 de mayo de 2017, (fl. 86), suscrito por el CAP. Urrecheaga Aldana Rafael CMDTE., de la Segunda Compañía del D-211. CZGNB-21, relacionadas con la detención de Rubén Darío Rodríguez, plenamente identificado, tal como se constata del acta de investigación penal CZGNB-21-D211-2CIA.SIP-0164, de fecha 03 de mayo de 2017, inserta a los folios 87 al 93).
A los folios 94 y 95, riela acta de fecha 4 de mayo de 2017, concerniente a la audiencia de presentación por orden de captura, en la cual se constata que la Defensora Público N° 2, abogada Gladys González, solicitó se dejara sin efecto la orden de captura que pesa sobre su defendido en razón de que la Juez de Control N° 1 no era la Juez Natural y solicitó se librara boleta de libertad (fl. 96).
Al folio 97, riela auto de abocamiento y de entrada de fecha 7 de agosto de 2017, de quien suscribe.
En fecha 07 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de Rubén Darío Rodríguez, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de María de los Ángeles Pernia.
Que una vez iniciado el acto se constató lo siguiente:
... En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante la Fiscal 22° del Ministerio Público ABG. CARMEN HERNANDEZ, la DEFENSORA PUBLICA N°2 ABG. GLADYS GONZALEZ y el imputado RUBEN DARIO RODRIGUEZ. Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien visto la aprehensión al imputado y el cual fue puesto a ordenes de este Tribunal en el día 04 de Mayo de 2017, según oficio N° CZGNB21-D211-2DA-SIP: 429, así como las constancias que indican que cumplió con las obligaciones puestas por este tribunal en audiencia Preliminar, solicita se revise la causa y se decida conforme a derecho, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ del Precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la CRBV y el mismo manifiesta: “yo cumplí con todas las obligaciones y consigno las constancias, es todo”. Acto seguido, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA ABG. GLADYS GONZALEZ, “Oído a mi defendido y vistas las constancias, solicito se le decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido así mismo y muy respetuosamente solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su defensa publica y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, donde se informa al tribunal que el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ cumplió las obligaciones y respetó las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal como de la Defensa Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se DECIDE LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de Captura que pesa sobre el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, líbrese oficio. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Finalizado emplazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
De la norma transcrita se coligue que una vez finalizado el régimen de pruebas se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a fin de corroborar si procede el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el imputado Rubén Dario Rodríguez, plenamente identificado, cumplió con todas las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de septiembre de 2012, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que vista la aprehensión del imputado quien fue puesto a ordenes de este Tribunal el día 04 de Mayo de 2017, según oficio N° CZGNB21-D211-2DA-SIP:429, así como las constancias que indican que cumplió con las obligaciones puestas por este tribunal en audiencia Preliminar, solicitó se revisara la causa y se decidiera conforme a derecho.
Que una vez finalizado el régimen de prueba y tal como lo seña el imputado en fecha 07 de agosto de 2017, quien textualmente señaló: “yo cumplí con todas las obligaciones y consigno las constancias, es todo”.
Igualmente, se dejó constancia que una vez cedido el derecho de palabra a la abogada Gladys González, “Oído a mi defendido y vistas las constancias, solicito se le decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido así mismo y muy respetuosamente solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, es todo”.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado tanto por la abogada Carmen Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como lo solicitado por la defensora pública Gladys González; esto es, dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el señor Rubén Darío Rodríguez, líbrese oficio y decretar el sobreseimiento en la presente causa.
En consecuencia, se dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el señor Rubén Darío Rodríguez, y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del señor Rubén Dario Rodríguez, plenamente identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.P. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, de nacionalidad venezolana, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre el señor Rubén Darío Rodríguez, venezolano, con cédula de identidad N° 25.973.782, de 68 años de edad, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 03/03/1949, de profesión obrero, residenciado en Vega de Aza, Calle 1 N°14, Municipio Torbes, Estado Táchira 0416-7775660.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del señor Rubén Darío Rodríguez, plenamente identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.P., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad, de nacionalidad venezolana, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley.
Líbrese el oficio dejando sin efecto la orden de captura que pesa sobre el señor Rubén Darío Rodríguez, plenamente identificado.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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