REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000651
ASUNTO : SP21-S-2016-000651
RESOLUCION N° 367-2017
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogad Erika Jurado en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia física y amenaza.
IMPUTADO: José Alirio García Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.215, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-05-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la calle 05, Casa numero 7-51, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono: 0277-881.10.87, 0416-0782318.
VÍCITIMA: Martha del Socorro García Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.731,
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 1: Abg. Nathaly Patricia Toro Ibarra.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto en virtud de la denuncia común (causa penal K-16-0339-000103) interpuesta en fecha 07 de febrero de 2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana Martha del Socorro García Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.73, quien denunció a su hermano José Alirio García Rangel en virtud de que el día 07 de febrero de 2016 aproximadamente a las 06:30 de la mañana que ellos sostuvieron una discusión donde la amenazó y le dijo que iba a quemar la casa. (fl. 3 y su vto.).
En fecha 12 de febrero de 2012 se celebró la audiencia de flagrancia (fls. 21 al 25), en la cual se llegó a la siguiente decisión:
SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JOSE ALIRIO GARCIA RANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-05-1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.215, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la calle 05, Casa numero 7-51, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono: 0277-881.10.87, 0416-0782318, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, en perjuicio de MARTHA DEL SOCORRO GARCIA RANGEL; por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial, asimismo por considerar que existen indicios para la misma, ello es la denuncia interpuesta por la víctima en la cual alega “en horas de la mañana llego molesto y sostuvimos una discusión donde me amenazo que iba quemar la casa, me estaba corriendo, el siempre llega molesto discutiendo con todos mis hermanos nos corre diciéndonos que el va a vender la casa que yo soy un estorbo es tanto que de lo furioso que estaba me empujo haciendo que me cayera al suelo, ya esto se volvió costumbre para el, porque siempre llega a la casa a discutir, gritar obscenidades a diferentes horas del día, quiero un alto a esta discusión antes que me pueda pasar algo”, configurándose los verbos rectores de los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Especial. Por otra parte encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, es facultad del Ministerio público recabar todas y cada una de las pruebas necesarias para el respectivo acto conclusivo, considerando esta juzgadora que existe una denuncia común en la cual la víctima alega lo que sucedió, elemento este determinante para considerar quien aquí decide que estamos bajo la presencia de los delitos de Violencia Física y Amenaza considerándose los mismos como flagrantes. Así se decide. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE ALIRIO GARCIA RANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-05-1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.215, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la calle 05, Casa numero 7-51, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono: 0277-881.10.87, 0416-0782318, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, en perjuicio de MARTHA DEL SOCORRO GARCIA RANGEL, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días, para que recibe charlas en materia de genero. Líbrese oficio. 3.- Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 90 numerales 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
Mediante escrito de acusación, causa fiscal MP-69133-2016, ASUNTO SP21-S-2016-000651, de fecha 26 de diciembre de 2016, (fls. 56 al 60) el abogado Sami Hamdan Suleiman Fiscal Provisoria Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano José Alirio García Rangel, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Martha del Socorro García Rangel. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 7 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:
… le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE ALIRIO GARCIA RANGEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA DEL SOCORRO GARCIA RANGEL. Seguidamente la Jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el Jueza le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ALIRIO GARCIA RANGEL quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. NATHALY TORO, quien expuso: “solicito se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que este tribunal pasa a hacer el control formal y material de la acusación SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: JOSE ALIRIO GARCIA RANGEL, por la comisión delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA DEL SOCORRO GARCIA RANGEL. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALÍA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Tribunal Primero Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente siendo estos: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Especializada ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE ALIRIO GARCIA RANGEL como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano, JOSE ALIRIO GARCIA RANGEL quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NATHALY TORO quien expone: “una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 43 del copp. Mi defendido se acoge estrictamente a las decisiones que tome este Tribunal como defensor de mi representado y nos comprometemos a su fiel cumplimiento, mi defendido vive en un sitio sumamente alejado por lo que solicito las condiciones sean de posible cumplimiento para el, Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto por el imputado como por la Defensa. De seguida, interviene el: FISCAL 18° en colaboración con la 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA JURADO, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 90 ordinal 6 y 13 a favor de la victima. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como son el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDULMARY AUXILIADORA CHACON LOPEZ, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO a JOSE ALIRIO GARCIA RANGEL conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de diez mil (10.000) bolívares cada una en el ancianato de la Grita. 2.- someterse al proceso 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de prueba, y se haga seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
…Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO GARCIA RANGEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARTHA DEL SOCORRO GARCIA RANGEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JOSE ALIRIO GARCIA RANGEL conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de diez mil (10.000) bolívares cada una en el ancianato de la Grita. 2.- someterse al proceso 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de prueba, y se haga seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se revocan las medidas cautelares decretadas en audiencia de Flagrancia. CUARTO: Se ordena librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado De Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: se fija audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el día 07 DE AGOSTO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. (fls. 85 al 87, con anexos a los folios 88 al 110)
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación en la causa fiscal MP-69133-2016, ASUNTO SP21-S-2016-000651, de fecha 26 de diciembre de 2016, (fls. 56 al 60), por el abogado Sami Hamdan Suleiman Fiscal Provisoria Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira, donde solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano José Alirio García Rangel, plenamente identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Martha del Socorro García Rangel, la misma debe ser admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admiten totalmente las pruebas presentadas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa.
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub iudice, una vez cedida la palabra al imputado José Alirio García Rangel, quien manifestó lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Que el imputado José Alirio García Rangel, posteriormente textualmente, señaló lo siguiente: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
Igualmente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada Nathaly Patricia Toro Ibarra, quien textualmente expuso lo siguiente: “Una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito se le otorgue la Suspensión condiconal del Proceso y nos comprometemos a su fiel cumplimiento, mi defendido vive en un sitio sumamente e alejado por lo que solicito las condiciones sean de posible cumplimiento para el (sic), Es (sic) todo”. (fl. 87)
Igualmente, intervino la abogada Erika Jurado en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava de del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 90 ordinal 6 y 13 a favor de la victima. Es todo”.
En lo que respecta a la solicitud de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código adjetivo, hecha por el imputado José Alirio García Rangel, aprecia quien juzga lo siguiente: Que el imputado José Alirio García Rangel, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Martha del Socorro García Rangel.
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano José Alirio García Rangel, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses, el primer delito y el segundo tiene una sanción de prisión de diez a veintidós meses, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del Proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado José Alirio García Rangel, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 07 de agosto de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de diez mil (10.000) bolívares cada una en el ancianato de la Grita. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de prueba, y se haga seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Igualmente, se ordenó librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado de Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fijó la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el día 07 DE AGOSTO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en la causa fiscal MP-69133-2016, ASUNTO SP21-S-2016-000651, de fecha 26 de diciembre de 2016, (fls. 56 al 60), por el abogado Sami Hamdan Suleiman Fiscal Provisoria Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira, donde solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación , a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado José Alirio García Rangel, plenamente identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Martha del Socorro García Rangel. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en la causa fiscal MP-69133-2016, ASUNTO SP21-S-2016-000651, de fecha 26 de diciembre de 2016, (fls. 56 al 60), por el abogado Sami Hamdan Suleiman Fiscal Provisoria Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira, en contra del ciudadano José Alirio García Rangel, plenamente identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Martha del Socorro García Rangel, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado José Alirio García Rangel, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del 07 de agosto de 2017, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de diez mil (10.000) bolívares cada una en el ancianato de la Grita. 2.- Someterse al proceso. 3.- Asistir a la unidad Técnica para que se le designe delegado de prueba, y se haga seguimiento al cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la unidad técnica a los fines se le designe un Delegado De Prueba al imputado de autos a los fines informe al tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
QUINTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 07 DE JULIO DE 2018 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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