REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-Q-2017-000007
ASUNTO : SP21-Q-2017-000007

RESOLUCIÓN N° 371-2017
ADMISIÓN QUERELLA

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
QUERELLANTE: RUTH MARINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 12.219.703, domiciliada en la calle Independencia N° 15-B, Urb. Táchira, Parroquia La Concordia, estado Táchira, teléfono 0276-3472482.
Abogado asistente: José Gregorio Blanco Vera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.859 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.310.
QUERELLADOS: Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y Sady Rincón Laguado, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 15.135.833 y N° V-4.628.368, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en la calle Independencia, N° 15-B, Urb., Táchira, Parroquia La Concordia, estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y homicidio calificado en grado de tentativa, previsto en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, con la agravante prevista en los numerales 3 y 5 del artículo “65” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

I
NARRATIVA

Se recibieron en este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de que mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2017, tal como se constata del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, siendo la 01:00 de la tarde, por la Alguacila Nerith, adscrita a este Circuito, la ciudadana Ruth Marina Mora Contreras, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 12.219.703, domiciliada en la calle Independencia N° 15-B, Urb. Táchira, Parroquia La Concordia, estado Táchira, teléfono 0276-3472482, y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Blanco Vera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.030.859 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.310, a tenor de lo establecido en los artículos “82, 83, 84 y 85”, así están señalados en el escrito de querella, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para formalmente interponer querella penal en contra los ciudadanos Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y su esposo Sady Rincón Laguado, plenamente identificados, quienes no tienen ningún tipo de parentesco con la querellante.
Aduce al respecto que el día 20 de junio de 2017, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, se encontraba en su casa ubicada en la calle Independencia N° 15-B, de la Urb., Táchira, Parroquia La Concordia, estado Táchira, en compañía de su esposo Luis Iván Dávila, con sus dos hijos de los tres que tiene de nombre Cecilia Dávila y María Dávila, de 18 y 13 años de edad, respectivamente, manifiesta que en ese momento llegó su hijo de nombre Iván Enrique Dávila, quien venia llegando de la universidad, que escuchó cuando abrió el garaje para meter la moto, que dicho garaje es por la entrada que queda en la calle independencia de la misma urbanización que comunica con la casa principal de su nuestro núcleo familiar cuando de repente escuchó unos gritos e insultos, razón por la cual de inmediato se asomó hacia donde estaba el garaje y observó que estaban los ciudadanos Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y su esposo Sady Rincón Laguado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.135.833 y V-4.628.368, en su orden, además de los hijos de ellos de nombre Leonardo y Héctor de 18 y 19 años de edad, respectivamente, y veía cuando específicamente la señora Mónica salió con una correa en la mano y golpeaba fuertemente la reja de la entrada de mi casa gritando a todo pulmón una serie de groserías e insultos de todo tipo, aduciendo que por respeto a este despacho no se atreve a repetirlas, manifestando que colocaba a disposición del tribunal o en su defecto del Ministerio Público una grabación de voz para que ordene el vaciado correspondiente y se determine la cantidad de vulgaridades y amenazas que vocifera dicha ciudadana hacia nuestras personas, dicho vaciado es de vital importancia a fin de comprobar uno de varios hechos que sucedieron esa noche.
Manifiesta seguidamente que el ciudadano Sandy Rincón Laguado, quien se encontraba por fuera del apartamento específicamente en la acera, sacó un arma de fuego que según las características de los vecinos que también lograron ver, a su decir, se trata de un revolver, calibre 38 mm, cañón largo, la cual la saco de la pretina de la cintura y nos apuntaba tanto a mi persona, esposo e hijos, hecho este que nos produjo un pánico terrible ya que temíamos por nuestras vidas y ante esa grave amenaza nos metimos rápidamente hacia el interior de nuestra vivienda, escuchando cuando nos gritaban que saliéramos que ahora si nos iba amatar a quien fuera, pero en especial me gritaba de que saliera vieja, seguida de una serie de groserías y que donde me viera me iba a agarrar y joder, sobre todo la ciudadana Hidalina, ya que me iba a dar, refiriéndose de que me iba a agredir donde me viera, quien era apoyada de su acción de tentativa de homicidio por su esposo ya que este apuntaba con el arma de fuego.
Aduce, que los referidos ciudadanos les proferían todo tipo de insultos y groserías, y además de que son objeto de se victimas de homicidio por el referido ciudadano Sady Rincón Laguado, manifiesta, que su vecino de Jimmy Rafael Oriquin Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.757.062, llamo rápidamente al teléfono fijo de su casa quien en principio contestó su hija diciéndole que le pasara la llamada urgente a lo cual tomó dicha llamada y le manifestó de que no fuera a salir por nada a la calle porque Sandy Rincón Laguado, en el momento de la discusión le había mostrado un revolver cargado con sus respectivas municiones y le había dicho que esa noche estaba dispuesto a matarme a mi persona o a mi esposo o a cualquiera de mis hijos. Que ante dicha situación ha estado viviendo un estado de angustia e incertidumbre en virtud de que le vieron un arma de fuego al prenombrado ciudadano Sandy Rincón Laguado y ante la amenaza de que donde los viera los iba a agredir, razón por la cual optaron salir de su vivienda cuando dicho ciudadano no se encuentra en el apartamento que habita, pues temen de que al ser avistados por dicho ciudadanos sean victima mortal por partes de dicho ciudadano, ya que tienen conocimiento pleno de que Sady Rincón Laguado sirvió por muchos años como oficial de la Policía del estado Táchira, quien a su decir fue expulsado de dicha institución policial por conducta irregular en el ejercicio de sus funciones, además de que lo coloca como una persona experta en el manejo de armas de fuego colocándonos en un estado de indefinición total.
Ante tal situación ante un descuido del amenazante ciudadano, salió y se dirigió de inmediato al comando policial nacional bolivariana a fin de interponer la denuncia y luego de escucharla, sintió a su decir una gran frustración, por cuanto los funcionarios le dijeron que esperara a fin de ubicar quien o quienes eran los funcionarios responsables de ese cuadrante y poder enviar una comisión al sitio, cosa que nunca sucedió, y en virtud de la angustiante espera en que se encontraba, optaron por tomarme en el decir de ellos la novedad, lo cual quedó registrado en el libro de novedades de esa noche martes de junio de 2017 siendo las 10:20 horas de la noche, hora esta en que asentaron la nota, pero en ningún momento le tomaron la denuncia por escrito como lo indica la legislación penal.
Que por todo lo antes expuesto y ante tales acontecimientos y por la presunta comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que procedió a interponer formal querella contra los ciudadanos Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y su esposo Sandy Rincón Laguado, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 de la precitada Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Que por esta razón, solicita respetuosamente que entre las diligencias a realizar se practiquen las siguientes:
Primero: Se tome declaraciones a los ciudadanos Luis Iván Dávila, Cecilia Dávila y María Dávila e Iván Enrique Dávila, de 66, 18 y 13 y 19 años de edad respectivamente, quienes tienen conocimiento pleno de los hechos acaecidos.
Segundo: Se oigan las declaraciones de los ciudadanos Yimmy Rafael Oriquin Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 19.236.740, y Yeison Jesús Chacón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.236.740, el primero puede ser ubicado en la misma dirección y el segundo en la urbanización Táchira calle independencia casa N° 23, quienes también fueron testigos presenciales de los hechos narrados.
Tercero: Se practique una inspección judicial en el lugar de los hechos a objeto de que se deje constancia del sitio donde sucedieron los hechos narrados.
Cuarto: Se oficie a la comandancia de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la Prolongación de la avenida Marginal del Torbes de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que remita copia certificada de libro de novedades y verificar si efectivamente aparece una donde mi persona acudió a interponer la denuncia respectiva, pero sólo se limitaron a tomar nota pasándola como novedad, la cual fue insertada el día 20 de junio del 2017 a las 10:20 PM.
Quinto: Se acuerde una medida de alejamiento contra los querellados Mónica Hidalina Boscán Gutiérrez y su esposo Sandy Rincón Laguado, por cuanto están en constante zozobra y en un estado de intranquilidad emocional, en virtud de que dicho ciudadano los amenazó con un arma de fuego, con la agravante de que es exfuncionarios policial, y en virtud de que los gritó de que donde nos viera nos iba a agredir a cualquiera de los integrantes de su núcleo familiar.
Sexto: Se oficie a la Comandancia de La Policía del estado Táchira (POLITÁCHIRA), con la finalidad de que informen si el mencionado ciudadano pertenece o perteneció a ese cuerpo policial y en caso negativo cual fue la causa por la cual ya no pertenecer a dicha institución.
Séptimo: Cualquier otra diligencia que sea útil y necesaria y que a bien tenga acordar el Ministerio Público o este despacho.
Por último solicitó que presente querella sea admitida, substanciada y tramitada conforme a derecho y se aplique las sanciones penales a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, se le dio entrada al escrito de querella constante de 04 folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la solicitud de querella penal incoada por la ciudadana Ruth Marina Mora Contreras, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Blanco, contra los ciudadanos Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y su esposo Sady Rincón Laguado, plenamente identificados, quienes no tienen ningún tipo de parentesco con la querellante, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y homicidio calificado en grado de tentativa, previsto en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, con la agravante prevista en los numerales 3 y 5 del artículo “65” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 85. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
…Omissis…
Artículo 88. La persona querellante podrá solicitar a el o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 89. La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella, establece lo siguiente:

Artículo 274.

Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 275.

La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Juez de Control.

Artículo 276.

La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia de el o la querellante, y sus relaciones de
parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del
querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Artículo 277.
El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime

En las normas transcritas el legislador estableció la querella como una de las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública, a fin de establecer la responsabilidad penal de sus autores o partícipes. Asimismo, estableció que la querella solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima y ha de ser presentada por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, directamente. Que el escrito de querella debe contener los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer remite expresamente a los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 74.
La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
Ministerio Público.
Juzgados de Paz.
Prefecturas y jefaturas civiles. …

Conforme a lo antes expuestos, se colige que dicho artículo establece cuáles son los órganos competentes para recibir las denuncias en el caso de los delitos previstos en la ley especial.
Así las cosas, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se colige que la ciudadana Ruth Marina Mora Contreras, manifestó que en fecha 20 de junio de 2017, aproximadamente a las 09:30 de la noche en su casa de habitación ubicada en la calle Independencia N° 15-B, Urb., Táchira, Parroquia La Concordia, del estado Táchira, los ciudadanos Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y su esposo Sady Rincón Laguado, plenamente identificados, quienes no tienen ningún tipo de parentesco con la querellante, discutieron fuertemente, tal como se señaló en la parte narrativa de los hechos, y por cuanto se siente psicológicamente afectada, amenazada, con zozobra, en un estado de intranquilidad emocional, por cuanto el ciudadano Sady Rincón Laguado los amenazó con un arma de fuego y por cuanto se siente con temor es por esta razón que interpuso la presente querella penal de violencia contra la mujer.
Así las cosas, y por cuanto de las actas procesales se constata que el escrito de querella reúne los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, ni al orden público, resulta forzoso para quien decide, admitir la querella interpuesta por la ciudadana Ruth Marina Mora Contreras, a quien se le confiere la cualidad de víctima, en contra de los ciudadanos Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y su esposo Sady Rincón Laguado, por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en los numerales 3 y 5 del artículo “65” de la Ley Especial fue reformado, razón por la cual las circunstancias agravantes están contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.551 de fecha 28 de noviembre de 2014. Así se decide.

Con respecto al delito de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, dicha competencia corresponde a los tribunales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son los competentes para conocer los hechos de violencia cuando la víctima sea una mujer, aplicando las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 68 de la Ley Especial.

Así las cosas, se admite la querella por los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.
Con respecto al delito de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios, por lo que conforme a lo antes expuesto resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la querella con respecto al delito de homicidio calificado en grado de tentativa. Así se decide.
Ahora bien, aprecia quien juzga que la ciudadana Ruth Marina Mora Contreras, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Blanco vera, en el numeral quinto de su escrito de querella (vto., del fl. 2), solicitó se acordara una medida de alejamiento contra los querellados Mónica Hidalina Boscán Gutiérrez y Sady Rincón Laguado, en virtud de que se siente en una constante zozobra y en un estado de intranquilidad emocional, es por lo que solicitó una medida de alejamiento.

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 3. Derechos protegidos

1. El derecho a la vida.

…Omissis…

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

…Omissis…

Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares

Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley.

En el caso sub iudice, la querellante Ruth Marina Mora Contreras, solicitó en razón de la constante zozobra e intranquilidad emocional en la cual se siente ante las amenazas de los ciudadanos Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y su esposo Sady Rincón Laguado, querellados, solicitó a esta instancia decretara una medida de alejamiento, razón por la cual y una vez revisado el escrito de querella y por cuanto el objeto de la Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e igualmente favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica e impulsar los cambios de patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre la mujer, es forzoso para quien decide y en aras de preservar la estabilidad física, y emocional de la víctima, a objeto de considerar la situación de riesgo con respecto a los presuntos agresores decreta las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Ruth Marina Mora Contreras imponiéndosele a los ciudadanos Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y su esposo Sady Rincón Laguado, querellados, plenamente identificados el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la ciudadana Ruth Marina Mora Contreras, en consecuencia, se prohíbe acercarse a su lugar de trabajo y residencia. 2.- Prohibir que los ciudadanos Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y su esposo Sady Rincón Laguado, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Ruth Marina Mora Contreras, o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de agredir a la ciudadana Ruth Marina Mora Contreras, tanto física, verbal y psicológicamente. 4.- Se impone a los ciudadanos Mónica Hidalina Boscan Gutiérrez y su esposo Sady Rincón Laguado, llevar a cabo actos de intromisión por si o por interpuesta persona y en cualquier medio o plataforma de comunicación que vulnere el derecho de la ciudadana Ruth Marina Mora Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, concatenado con el artículo 91 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Notifíquese a las partes, se ordena la remisión de la presente querella a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. CUMPLASE.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA