REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-005568
ASUNTO : SP21-S-2016-005568
RESOLUCIÓN N° 373-2017
PRUEBA DE EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE ADN A LAS MUESTRAS TOMADAS CON LA UESTRA SEMINAL RATIFICADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINSTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PRIVADA DE AMBOS IMPUTADOS.
En fecha 04 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar en la presente causa, la misma fue diferida por la siguiente razón:
En horas de despacho del día de hoy 4 de Agosto de 2017 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO y TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la Jueza ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, acompañada de la Secretaria ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal N° 22 ABG. CARMEN HERNANDEZ, así como de la representante legal de la victima, de los defensores privados ABG. DORIS MENDEZ Y ABG. ORLANDO GONZALEZ BARRIOS. En este estado toma la palabra la Jueza y explica que al no existir en el expediente la prueba madre que es la prueba de ADN se ordenara por este tribunal que se tomen nuevamente las muestras de ADN y que se realice dicha prueba en un laboratorio que decidirá esta juzgadora por un auto en que se motiven las circunstancias para decidir. Por lo que se suspende la realización de esta audiencia hasta tanto conste el resultado de dicha prueba, también se les deja claro a los presentes que la prueba deberá hacerse en un medio privado. Se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “Es para esta fiscalía evidente que la prueba de ADN es la prueba Reina en esta causa, es para mi necesaria y es ese resultado el que me dará la certeza. Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: “yo lo que quiero es que se haga justicia por mi hija esta muy afectada, es todo”. En este punto se le cede el derecho de palabra a la ABG. DORIS MÉNDEZ: “Ya esta defensa había realizado una solicitud de esta prueba por medios privados en otro momento, y viendo que mi defendido siempre ha dicho ser inocente es necesario la realización de dicha prueba, así mismo mi defendido está siendo acusado por el ministerio publico por el delito de robo agravado y en el caso de que no es ningún delito de la materia de violencia, recordemos que existen el COPP medios para mantener sujetos al proceso a los imputados, a estos imputados se les ha violentado del debido proceso debido a que no se ha cumplido con los lapsos, así solicito una medida cautelar para mi defendido. Es todo” Se le cede el derecho de palabra al ABG. ORLANDO GONZÁLEZ: “Es para esta defensa también necesario que se mantenga la cadena de custodia, que no sea de ninguna forma alterada, solicito en este caso que por la cantidad de tiempo en que llevan estos imputados privados de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar del 242 la que tenga a bien imponer este Tribunal. Solicitando que se de una respuesta acerca de la misma. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal en razón de la solicitud de los defensores: “ Me opongo a dicha medida, debido a que esta causa se lleva por un delito que violenta de forma sexual a una victima, y existe jurisprudencia que prohíbe que se den estas medidas a estos imputados. Este Tribunal decide en este momento declarar sin lugar la solicitud de los defensores privados, y ordenar la prueba de ADN. Terminó, se leyó y conformes firman. (fl. 250, de la pieza N° 1)
Ahora bien, una vez realizada la correspondiente búsqueda de los posibles laboratorios que realizarían la prueba de ADN se constató que dicha prueba de ADN no la realizan en el estado Táchira, sino que la misma la realizan es en Mérida, Maracaibo, Valencia y Caracas, que por esta razón quien juzga se comunicó vía telefónica con la experto profesional IV Lcda. Herimar Parra, Credencial N° 29.142, Jefe del Laboratorio de ADN del CICPC, Sub-Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien informó que en la actualidad se cuenta con los reactivos e insumos necesarios para la comparación con la muestra seminal colectada en las prendas de la víctima o en cualquier objeto recabado en el sitio del suceso.
En este sentido, es preciso señalar que la Dra. Inés C. Iglesias Canle, con respecto a la prueba en violencia sexual y en violencia de género: Especial referencia a la prueba de ADN, señala lo siguiente:
En este contexto, es fácil entender que las pruebas en violencia sexual,
particularmente en el ámbito de la violencia intrafamiliar y de género, se circunscriben
normalmente a la declaración de la víctima y de los parientes que convivan con ella y,
finalmente, aunque no por ello en último lugar, la prueba de ADN.
Por tanto, en nuestra opinión, la prueba de ADN puede tener una gran
virtualidad a la hora de acreditar determinadas circunstancias que tengan relación con
la comisión del hecho punible, más allá de la declaración de la víctima y del testimonio
de terceras personas.
…, este medio de prueba goza de reconocimiento y aceptación internacional,
sin que su admisión en un proceso afecte al derecho de defensa y a la presunción de
inocencia del imputado, ya que se trata de que se someta a una mínima intervención
corporal previa (extracción de una mínima muestra de cabellos, sangre o saliva), de resultado incierto y que tanto puede resultar favorable tanto a la defensa como a la acusación. Este
difícil equilibrio, entre los derechos del imputado, de un lado, y el derecho de reparación
de la víctima y al ejercicio del ius puniendi del Estado de otro, ha sido objeto de estudio
por parte de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y, hoy día, no presenta dudas
su posible adopción en el marco de una investigación criminal en curso, siempre que se
cumplan los presupuestos para su válida adopción, como veremos, básicamente,
proporcionalidad y legalidad de la medida de intervención corporal que debe adoptarse
previamente, acordada en el curso de un proceso penal mediante resolución judicial
motivada, en la que se plasme el juicio de proporcionalidad en relación a los derechos
fundamentales en conflicto, y con respeto absoluto a la legalidad vigente, que debe prever con carácter previo la medida de intervención corporal de que se trate.
La prueba de ADN en nuestros tribunales es una realidad, que debe valorarse
positivamente, siempre que se interpreten adecuadamente los análisis genéticos
introducidos como elemento de prueba en el proceso penal, particularmente, a través
de la prueba pericial, con el debido respeto a los derechos fundamentales en conflicto,
tanto de la víctima, como del supuesto agresor.
De todo ello daremos debida cuenta, concentrando nuestro esfuerzo en ofrecer
claridad en un terreno no siempre debidamente tratado por el legislador y que está
necesitado de una reflexión más detenida.
Es necesario que la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal realice una regulación
acabada de las denominadas intervenciones corporales, diligencias que hay que practicar,
tanto sobre la víctima, con su consentimiento, como sobre el agresor, con su consentimiento
o previa la correspondiente autorización judicial de la medida, para obtener las muestras
dubitadas de material biológico hallado tras la agresión sexual, en el primer caso, e
indubitadas en cuanto se practiquen sobre el supuesto agresor, a efectos de su posterior
análisis genético. Asimismo, la introducción de los resultados obtenidos y su valoración
por el órgano jurisdiccional a partir de la definición y configuración que se haga de la
prueba pericial en la futura Ley de Enjuiciamiento Criminal, son temas urgentes que
también debiera abordar el legislador.
(Universidad de Vigo. Profesora Titular de Derecho Procesal. Revista de Facultad de Derecho N° 51)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 522 de fecha 26 de noviembre de 2002, señaló:
Es verdad que ha habido en Venezuela el criterio de que la violación implica una lesión personal y de que, por tanto, no es justo hacer concursar ambos delitos a la hora de aplicar la pena al culpable de una violación. Esto tendría sentido si fuera cierto; pero no lo es: no toda violación implica una lesión personal.
La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.
Puede sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión a la psique. La excepción -representada en algunas mujeres que no sufrirían ningún trauma emocional- confirma esta regla general. Mas no debe sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión en su cuerpo. (El concepto de lesión corporal fue ampliado al de lesión personal para también abarcar los daños a la salud mental). Tal error conduciría al absurdo de castigar sólo por violación al que, además y a sabiendas, le contagió a su víctima la gravísima enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), cuyo medio de contagio más frecuente es la relación sexual con infectados. El ejemplo demuestra que no toda violación comporta una lesión de esta gravedad y aun de ninguna, porque muchos casos de violación (en un coito común o vaginal) no supondrán necesariamente algún perjuicio físico para la mujer.
Sin embargo, si una violación causa en la mujer una lesión corporal de cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos delitos: violación y lesiones personales.
En el presente caso, de acuerdo con la experticia médico forense, se trató de una leve lesión física. Y por ésta es justo que también sea castigado el culpable, aparte de la pena correspondiente por el delito de violación.
Y si la lesión hubiera sido en el aspecto psíquico y palmariamente comprobable por su gravedad, también se le hubiera debido penar por el delito de lesión personal en la salud mental de la víctima.
(Exp. N° 02-126)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató lo siguiente:
En fecha 30 de septiembre de 2016, (fls. 270 al 274, oportunidad fijada para llevar a cabo la prueba de perfil genético con presión fiscal, a través del método soporte FTA, realizándose la toma de la muestra con la finalidad de ser comparada con la experticia descrita ampliamente en la experticia signada con el N° 3626de fecha 01 de julio de 2016. Que la toma demuestra de sustancia hemática al ciudadano Charle Rodríguez, según registro de custodia N° 375-16 junto con la evidencia física ya tomada para que sirva d comparación. Que dichas muestras fueron envidadas para su estudio al Laboratorio de Genética del CICPC, ubicado en al Parroquia San Agustín. Edificio Luis Francisco Nonroy, caracas Distrito Capital, razón por la cual se ofició al Laboratorio Biológico al CICPC, San Cristóbal. estado Táchira, a los fines de que se realizara la comparación del perfil genético entre la muestra colectada el día 30 de septiembre de 2016 y la evidencia descrita en el experticia N° 3626 de fecha 01 de julio de 2016 realizada por el ciudadano Keinel Zambrano, relacionada con la causa fiscal N° MP-292338-2016 y la causa signada con el n° 2c-SP21-S-2016-005568.
Consta al folio 285 de la pieza N° 1, oficio N° C2-3241-16 de fecha 5 de octubre de 2016, dirigido al Director del Laboratorio de ADN CICPC., Sub Delegación-San Cristóbal, estado Táchira, del cual se constata lo siguiente:“…, a fines de solicitar comparación de perfil genético entre la muestra sanguínea colectada el día 30/09/2016, realizada al imputado CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO con la evidencia descrita ampliamente en la experticia N° 3626, de fecha 01/07/2016 realizada por el funcionario kernel Zambrano (un dispositivo de barrera con forma de funda, comúnmente conocido como condón) relacionado con la causa penal N° SP21-S-2016-005568 y numero de causa fiscal MP-292338-16 en la Sede del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo reinvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal”.
En la misma fecha se libró oficio N° C2-3243-16, dirigido al Director de Laboratorio de Genética del CICPC, Sub Delegación Caracas, Distrito Capital, a quien se le solicitó lo siguiente: :“…, a fines de solicitar comparación de perfil genético entre la muestra sanguínea colectada el día 30/09/2016, realizada al imputado CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO con la evidencia descrita ampliamente en la experticia N° 3626, de fecha 01/07/2016 realizada por el funcionario kernel Zambrano (un dispositivo de barrera con forma de funda, comúnmente conocido como condón) relacionado con la causa penal N° SP21-S-2016-005568 y numero de causa fiscal MP-292338-16 en la Sede del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo reinvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal”. (fl. 286 de la pieza N° 1).
Aprecia quien juzga que con respecto a Tomás Antonio Aguilar Marchena, en fecha 28 de octubre de 2016, fue tomada la muestra de sangre del dedo anular d ela mano derecho, así: “Seguidamente se procedió a preguntar a la representación Fiscal, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que la misma contesto: “Si estoy de acuerdo”, Acto seguido se procedió a preguntar a la Defensora Publica, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contesto: “Si estoy de acuerdo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a declarar con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, sobre la práctica de la prueba anticipada. En este estado el(a) experto (a) inspector(a) Lcd. Keiner Zambrano, dio una breve explicación del objetivo de la práctica de la presente experticia, y procedió efectuar la toma de la misma, la cual consistió en la toma de sangre del dedo anular de la mano derecha del prenombrado presunto agresor, y la cual fue impregnada en FTA cumpliéndose cabalmente con todos los requisitos de ley, para llevar a cabo la prueba anticipada. Se deja constancia que la muestra será embalada, resguardada y remitida al Área de Genética del Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante cadena de custodia, … de la tarde. ….FTA Código DB92634, cadena de custodia 09.
Consta al folio 65 de la pieza N° 2, oficio N° C2-3605-16 de fecha 8 de noviembre de 2016, dirigido al Director del Laboratorio de ADN CICPC., Sub Delegación Caracas, solicitando lo siguiente:“…, comparación de perfil genético entre la muestra sanguínea colectada el día 28/10/2016, realizada al imputado al Imputado TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.136.044, con la evidencia descrita ampliamente en la experticia N° 3626, de fecha 01/07/2016 realizada por el funcionario kernel Zambrano (un dispositivo de barrera con forma de funda, comúnmente conocido como condón) relacionado con la causa penal N° SP21-S-2016-005568 y numero de causa fiscal MP-292338-16 en la Sede del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo reinvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal”.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que la presente causa versa sobre el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.Y.CH.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Charles Eduardo Rodríguez Camargo, tal como se constata del escrito de acusación presentado en fecha 17 de octubre de 2016 (fls. 313 al 331, de la pieza N° 1) que en dicho escrito la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, manifestó que por escrito separado solicitaría pronunciamiento en cuanto a la situación jurídica de Tomás Antonio Aguilar Marchena, por presumirse su autoría y partición en el presente asunto. Que dicho escrito de acusación fue presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, (fls. 67 al 83, d ela pieza N° 2), donde la Fiscal Provisorio solicita el enjuiciamiento del mencionado Tomas Aguilar por considerarlo autor y responsable del delito de robo agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente E.Y.CH.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en cuyo escrito de acusación dentro de los fundamentos de la imputación se anunció la experticia hematológica seminal (fls. 240 al 251, de la pieza N° 1) y en el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016 (fls. 75 al 83, de la pieza N° 2).
Que dentro de las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016 (fls. 243 al 250 de la pieza1), la representante fiscal promovió experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal a ser practicada por el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Ciminalíticas, Sub- Delegación San Cristóbal, así como del escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2016 (fls. 77 al 83, de la pieza N° 2).
De la anterior relación de actuaciones procesales, se desprende claramente que la aludida prueba de ADN fue promovida por la representante fiscal a fin de realizaran la comparación de ADN con las muestras de sangre tomadas a los imputados CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO y TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, a fin de hacer la comparación con la muestra seminal que se colectó en el objeto (condón) recabado en el sito del suceso, y que el hecho de no haberse materilizado la misma por la ausencia de los reactivos e insumos, no puede imputarse a la parte imputada.
En el caso sub iudice, tratándose del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte con el agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente E.Y.CH.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se encuentra involucrado como víctima una adolescente y en virtud del principio del interés superior del niño y a fin de proteger de las consecuencias psicológicas y emocionales que se producen que se le han producido; y en virtud de que dicha prueba fue promovida en la oportunidad legal, es forzoso par quien decide ratificar la solicitud a fin de que practiquen la epxerticia de comparación de ADN, a las muestras tomadas a los imputados de autos.
Sin embargo, por cuanto resulta cierto que prolongar los lapsos por tiempo indefinido produce daños sociales y mantiene en un estado de inseguridad e incertidumbre a las partes, considera quien decide que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar lo solicitado por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, y ratificar los oficios dirigidos en fecha 5 de octubre de 2016 al Director del Laboratorio de ADN CICPC., Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, y el librado en la misma fecha según oficio N° C2-3243-16 dirigido al Director de Laboratorio de Genética del CICPC, Sub Delegación Caracas, Distrito Capital, en el cual se le solicitó realizaran la comparación de perfil genético entre la muestra sanguínea colectada el día 30/09/2016, realizada al imputado CHARLES EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO con la evidencia descrita ampliamente en la experticia N° 3626, de fecha 01/07/2016 realizada por el funcionario kernel Zambrano (un dispositivo de barrera con forma de funda, comúnmente conocido como condón) relacionado con la causa penal N° SP21-S-2016-005568 y numero de causa fiscal MP-292338-16 en la Sede del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo reinvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
Asimismo, ratificar que en fecha 28 de octubre de 2016, fue tomada la muestra de sangre del dedo anular de la mano derecho, a Tomás Antonio Aguilar Marchena, donde la experta inspectora Lcd. Keiner Zambrano, procedió efectuar la toma de la misma, la cual consistió en la toma de sangre del dedo anular de la mano derecha del prenombrado presunto agresor, y la cual fue impregnada en FTA cumpliéndose cabalmente con todos los requisitos de ley, para llevar a cabo la prueba anticipada. Que se dejó constancia que la muestra sería embalada, resguardada y remitida al Área de Genética del Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante cadena de custodia, … de la tarde. ….FTA Código DB92634, cadena de custodia 09.
Riela al folio 65 de la pieza N° 2, oficio N° C2-3605-16 de fecha 8 de noviembre de 2016, dirigido al Director del Laboratorio de ADN CICPC., Sub Delegación Caracas, solicitando lo siguiente:“…, comparación de perfil genético entre la muestra sanguínea colectada el día 28/10/2016, realizada al imputado al Imputado TOMAS ANTONIO AGUILAR MARCHENA, venezolano, con cédula de identidad N° V-23.136.044, con la evidencia descrita ampliamente en la experticia N° 3626, de fecha 01/07/2016 realizada por el funcionario kernel Zambrano (un dispositivo de barrera con forma de funda, comúnmente conocido como condón) relacionado con la causa penal N° SP21-S-2016-005568 y numero de causa fiscal MP-292338-16 en la Sede del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo reinvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal”.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide ratificar los oficios dirigidos en fecha 5 de octubre de 2016 y 28 de octubre de 2016 al Director del Laboratorio de ADN CICPC., Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, y el librado en la misma fecha según oficio N° C2-3243-16 dirigido al Director de Laboratorio de Genética del CICPC, Sub Delegación Caracas, antes señalados a fin de que practiquen dicha experticia de comparación de ADN. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Acuerda ratificar los oficios dirigidos en fecha 5 de octubre de 2016 y 28 de octubre de 2016 al Director del Laboratorio de ADN CICPC., Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, y el librado en la misma fecha según oficio N° C2-3243-16 dirigido al Director de Laboratorio de Genética del CICPC, Sub Delegación Caracas, antes señalados a fin de que practiquen dicha experticia de comparación de ADN.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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