REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2016-000001
ASUNTO : SJ21-P-2016-000001
RESOLUCION N° 377-2017


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Pornografía infantil.
IMPUTADO: MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad V- 20.625.473, de profesión u oficio: Asistente de Ingeniero, residenciado en la Calle 6 N° 8-179, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-4187833.
VÍCITIMAS: Niños, niñas y adolescentes por identificar.
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Marbelys Yohana Sayago Pulido.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto según acta de investigación penal de fecha 04 de mayo de 2016 con respecto a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16.0238.00286, instruida por la comisión de uno de los delitos tipificados en al Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (pornografía infantil), donde el inspector Edgar Méndez, adscrito a la División Contra los Delitos Informáticos (en comisión de servicio en la Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, del CICPC Táchira, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio Policial de Investigación, dejó constancia de la diligencia investigativa, efectuada en el presente caso, donde entre otras cosas se constata lo siguiente: Que se había trasladado en compañía de los funcionarios Danny Salcedo, Michel Guaramato, Víctor Bustos, a bordo de la unidad P-30302, a la Urb., San Cristóbal, sector La Concordia, calle 6, casa N° 8-179, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano Miguel Romero Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-20.625.473, quien es el propietario de la línea telefónica 0424-7531851 y es el usuario del correo electrónico alexandercontreras005@hotmail.com, los cuales se encuentran investigados en las precitadas actas procesales por cuanto se constató en el informe pericial N° 292-16, de fecha 29 de febrero de 2016, emanado de la División de Experticias Informáticas y practicado a la cuenta de correo electrónico hack0101ap@hotmail.com, que ambas cuentas electrónicas mantiene comunicaciones relacionadas con la comercialización, difusión y venta de material pornográfico infantil, haciendo el cobro en dólares y utilizando como sistema de cobro por la venta de paquetes pornográficos infantiles las cuentas de monedas virtuales NETELLER, PAYPAL y BITCOIN, captando con este método de pago a personas alrededor del mundo a quienes les comercializan e intercambian material pornográfico infantil, de igual forma se constató la planificación de secuestros y raptos de niñas y niños alrededor de escuela para luego violarlas y crear material pornográfico que serían vendidos a nivel internacional e indicando que ambos han violado y mantenido relaciones sexuales con niña y niños en edades comprendidas entre 3 y 10 años mayormente quienes forman parte de sus círculos familiares, lo que pone en juego la seguridad de los niños que ambas cuentas intercambian imágenes con contenido pornográfico infantil, motivo por el cual una vez en el sector y luego de múltiples recorridos en la zona, ubicaron la dirección antes indicada por lo que tocaron la puerta siendo atendidos por la ciudadana María Elsa Rojas de Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.606, quien informó que Miguel Romero Rojas no se encontraba en la residencia porque él estaba trabajando en el Hotel El Tama, ubicada en la avenida 19 de abril, adyacente al Obelisco, San Cristóbal, estado Táchira, que una vez se trasladaron funcionarios Danny Salcedo Y Michel Guaramato, hasta el lugar antes indicado donde encontraron a Miguel Romero, a quien previa identificación como funcionarios de dicho organismo policial manifestó que era le usuario de la línea telefónica 0424-7531851 y del correo electrónico alexandercorntreas005@hotmail.com, en virtud de que era la persona investigada a quien se le inquirió sobre la ubicación de la computadoras utilizadas para acceder a dicho correo electrónico, manifestando que la misma se encontraba dentro de su residencia, que por esta razón y en vista de la ubicación y revisión de ese equipo de computación era fundamental para el desarrollo de la investigación le hicieron saber sobre la necesidad de revisar para ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, indicando no tener ningún inconveniente en permitir el ingreso a la residencia, una vez en el lugar siendo las 05:50 horas de la tarde Miguel Romero rojas les mostró en el área de la sala-cocina, un computador tipo laptos, marca ACCER, color negro, serial NUSGAAL012226200787614, la cual una vez verificada en sus archivos internos se visualizo específicamente en la ruta de acceso escritorio/documentos/nuevacarpeta, una gran cantidad de material audio visual así como imágenes con contenido pornográfico infantil en la cual se pueden visualizar la utilización de niños, niñas y adolescentes par la práctica de esta actividad, en vista de lo antes señalado se le preguntó al ciudadano sobre el origen del material informando que efectivamente siente gran atracción por las niñas y niños para la realización de actividades sexuales, y que desde hace aproximadamente un año mantiene comunicación con el usuario del correo electrónico hack0101ap@hotmail.com, quien s identificó como BRAYEN y reside en un sector de Charallave, estado Mirando, igualmente que a través de ese medio intercambiaban y comercializan este tipo de material y que efectivamente han planificado la creación de un grupo de personas atraídas por esta y posteriormente usando una droga serian violada y grabada para posteriormente ser comercializada a nivel internacional, usando para ello la web Deep (INTERNET OCULTA) y usando como método de pago las cuentas Paypal y Netell, tdo ello con fin de evitar ser rastreados por los organismos de seguridad del mundo, que el mencionado ciudadano les indicó ser el usuario de los correos electrónicos: 1.- miguel_humberto1303@hotmail.com contraseña 7239425; 2.- miguelhumberto1303@gmail.com contraseña 20625473; 3.- miguelromero130392@gmail.com contraseña 20625473, humberto_1303@gmail.com contraseña 20625473, y por cuanto se está en presencia de un delito de gran connotación pública solicitan la colaboración dos personas para que sirvan de testigos a fin d continuar con el procedimiento. (Fls. 3 al 5 y su vto).
- Acta de inspección ocular N° 1242, de fecha 04 de mayo de 2016, en el inmueble donde se procedió a la incautación de la computadora tipo lapto el cual e un lugar cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, y la demás características consta en la referid acta de inspección (fl. 7 y 8, con secuencia fotográficas a los folios 9 y 10.
Acta de allanamiento de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub Delegación Estadal Táchira del CICPC, en la cual consta queriendo la 05:30 de la tarde se procedió el ingreso a la vivienda ubicada en La Concordia, calle 6, con carrera 9, casa N° 8-179, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Al folio 11, riela entrevista de fecha 04 de mayo de 2016, a la ciudadana Rosa Ángela Medina Colmenares (testigo). Entrevista de fecha 04 de mayo de 2016 a la ciudadana María Luisa Maggolo Marciales (testigo). (fls. 11 y 13).

Mediante escrito de acusación de fecha 17 de junio de 2016, (fls. 156 al 222) los representantes fiscales abogado Felipe Hernández Trespalacios en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía 66 Nacional Plnea, abogado Adis Homero Rada, Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía 66 Nacional Plena, la abogada Carmen Norheddy Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, y la abogada Marja Sanabria, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el petitorio y solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, solicitando se admitiera totalmente la acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de pornografía infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Que como productote la admisión en sede jurisdiccional del acto conclusivo solicitó se impusiera a Miguel Humberto Romero Rojas de las formulas alternativas de prosecución del proceso y que en caso de que el encimando ciudadano no se acogiera a las mismas solicitó se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio. Que la fiscalía se reserva la facultad de ampliación de la acusación así como el ofrecimiento de pruebas con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio a tenor de lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del la ley adjetiva penal. Igualmente, se reserva la facultad de ofrecer pruebas complementarias de las que haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal o nuevas pruebas tal como lo prevé el artículo 342 ejusdem.
Que en dicho escrito se constata entre otras cosas las siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO, EL DEFENSOR Y LA VITIMA

A los fines en el numeral 1 del artículo 308 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la ley del Código Orgánico; informamos a este juzgado los siguientes que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, nombre y domicilio y de su Defensor, así como los que permiten identificar a la victima, tal y como se aportan de seguidas:

1.1 Del Imputado: con relación a los hechos de la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Publico, se encuentra individualizado como imputados los siguientes ciudadanos:

MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.625.473, nacido el día 13/03/1992, edad 24 años, profesión u oficio, asistente de ingeniero, residenciado en la calle 6 numero 8-179, la concordia San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0276-4187833, 0424-7531851.
1.2 Del Defensor: Actúa en el presente proceso ejerciendo Defensa Técnica del imputado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, la profesional del derecho abg. MARBELYS SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 122.846, con domicilio procesal en calle 3 con quinta avenida numero 4-34 sector catedral, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0412-5800945.

1.3 De la Victima: de conformidad a lo dispuesto en el articulo 120 y 121 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la ley del Código Orgánico, las Victimas con relación a los hechos objeto del presente proceso, están identificadas como Niños Niñas y Adolescentes desconocidos.

1.4 De la Audiencia de Presentación del Imputado: de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del derecho con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de mayo de 2016, ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se celebro la Audiencia Oral para oír al imputado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.625.473, por cuanto esa Representación Fiscal lo considero presuntamente incurso en la comisión de delito de: PORNOGRAFIA a titulo de AUTOR, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordada relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, agraviado de la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes desconocidos, MP-105799-2016 (nomenclatura única del Ministerio Publico), donde se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO SEGUNDO
DE LA RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

El Ministerio Publico de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del derecho con Rango, Valor y Fuerza de la ley del Código Procesal Penal, a continuación pasa a relatar una relación clara precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, toda vez que luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergen plisares y suficientes elementos de convicción para acreditar los siguientes hechos:

En Fecha 5 de Marzo de 2016, la División Contra Los Delitos Informáticos inicia análisis de informe pericial numero 292-16 de fecha 29-02-2016, enmonado de la División de Experticias Informáticas y practicado a las cuentas de correos electrónicos:
1.- eldios.92@hotmail.com
2.- xloud3Sone@gmail.com
3.- hack0101ap@hotmail.com
4.- master3rsoul@gmail.com
5.- sexspacetags@gmail.com
6.- yuniplaceres@gmail.com
7.- yamamototakuruplus@hotmail.com

Las cuales guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura k-15.0238.0943, instruida por la comisión de delitos tipificados en la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, (Oferta Engañosa), por cuanto las mismas son usadas como direcciones de contacto electrónico para estafar a la colectividad mediante paginas de comercio electrónico OLX y Mercado Libre por el ciudadano RICHARD BRAYEN PACHECO RAMIREZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-10-1992, 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, actualmente desempleado, residenciado en la Urbanización la Morita, calle 10, casa numero 218, estado Miranda, teléfono celular 0412-383.9224, portador de la cedula de identidad numero v- 23.529.757, quien figura como investigado en dichas actas y suministro la precitadas cuentas con sus respectivas claves para las mismas pudiesen ser analizadas.

Es así, como luego de realizarle la experticia de rigor y al leer el contenido de los mensajes entrantes y salientes del correo electrónico hack0101@hotmail.com se constato tal y como se observa en el precitado informe pericial, que este ciudadano se dedica a la comercialización, defunción y venta de material pornográfico infantil, haciendo la transacciones en dólares y utilizando como sistema de cobro por la venta de paquetes pornográficos infantiles, distintas cuentas de monedas virtuales NETELLER, PAYPAL y BITCOIN, captando con este método de pago a personas alrededor del mundo a quienes les comercializa e intercambia material fonográfico infantil tal y como se evidencia en las conversaciones que mantiene con un ciudadano de nombre Adrián Fernández Velazquez a través del correo electrónico adrianf_de_ph@hotmail.com , en donde se pude ver la venta de un paquete de material pornográfico por la cantidad de trinita dólares (30$) los cuales fueron transferidos a Neteller y posterior mente esta persona le indica al comprador que los transfiera a una cuenta Paypal aportando como coreo electrónico para trasferir el correo yamamototakuruplus@hotmail.com, el cual también fue suministrado por el ciudadano RICHARD BRAYEN PACHECO RAMIREZ en el momento de su aprehensión, de igual forma se puede apreciar en el precitado informe pericial que esta persona ofrece servicio de niñas en edades compendiadas entre 5 y 17 años en Venezuela a diferentes personas alrededor del mundo en un precio de 70.000 mil bolívares niñas vírgenes y 50.000 bolívares niñas normales, este pago por unidad completo con el cliente y acepta dólares electrónicos y pudiendo ser contactado de igual forma a través del GRUPO PEDO BERAR, ofreciendo servicios de traslado desde el aeropuerto hasta el lugar de encuentro, siendo los lugares de entrega Caracas y el estado Mirandino.

En este mismo orden de idea también pudieron apreciar a través de esta experticia que esta persona ha participado en raptos posteriores violación de niñas tal y como lo dice en las conversaciones que mantiene con las personas utilizando nombre falsos como es el caso de ALEXANDER CONTRERAS, correo electrónico alexandercontreras005@hotmail.com, y otra persona de nombre TRAX FUENTES correo electrónico yenire_lamami@hotmail.com, en las cuales confiesa que ha raptado a varias niñas y posteriormente las viola, manifestando de igual forma a través de estas conversaciones sus deseos y desesperación de formar un grupo totalmente organizado con quienes pueda secuestrar y raptar niñas en la zonas de Cuá, Charallave, Mata Linda, Ocumare del Tuy, Sabana Grande y diversas zonas donde el patrullaje policial sea mínimo, planteando como modus operandi rondar las escuelas y esperar la salida de niñas sin representantes para posteriormente raptarlas y llevarlas a casa alejadas donde usando un tipo de droga la duermen para luego violarlas tomarle fotos gravarlas para posteriormente vender y comercializar este material a través del Internet, indicando que ya tiene varias niñas a la vista y vigiladas para raptarlas y violarlas. Así mismo asienta el cuerpo detectivesco que de acuerdo a las conversaciones que realizan estas personas, los mismos manifiestan claramente que han mantenido relaciones sexuales con niños y niñas de tres (3) años en adelante y que el supuesto ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, correo electrónico alexandercontreras005@hotmail.com habita en la ciudad de San Cristóbal y puede ser ubicado a través del numero telefónico 0414-753.1851, igualmente se pudo obtener a través del estudio de esta experticia los números telefónicos 0416-464.9211, 0414-142.3375, y los correos electrónicos que guardan relación con la presente investigación son los siguientes:
1.- alexandercontrerasG05@hotmil.com
2.- yenire_lamami@hotmail.com
3.- lasobradeioquesoy@gmail.com
4.- sandratern254@gmail.com
5.- axeshendrix@gmail.com
6.- ric.qut123@gmail.com
7.- iohnwillyc@vahoo.es
8.- kissloverlolis@ruggedinbox.com
9.- pederasto@hotmail.com
10.- licdo_mp70@yahoo.com.mx
11.- edwardfelipe@gmail.com
12.- invicto@safe-mail.net
13.-adrianf_de_ph@me.com

Así las cosas, incida en esta investigación y dados a conocer dichos hechos, el ministerio publico da inicio a la investigación en esa misma fecha en el conocimiento de los mismos, ordenando las diligencias necesarias urgentes.

Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2016, se pudo constatar mediante información suministrada por la compañía telefónica MOVISTAR, en atención a lo solicitado mediante oficio número 9700-238-2346 de fecha 07-03-2016, que el numero telefónico 0424-753.1851 extraído del correo electrónico hack0101ap@hotmail.com, contacto del usuario del correo electrónico identificado alexandercontreras005@hotmail.com dirección mediante la cual el cuerpo investigador determino que el usuario de este correo electrónico ha abusado en reiteradas oportunidades de varias niñas en edades comprendidas de tres (03) y quince (15) años, registrada en la base de datos de la compañía telefónica MOVISTAR a nombre de MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.625.473, fecha de activación 30 de abril del 2010, residenciado en la calle 6, casa 8-179, urbanización San Cristóbal, sector la Concordia, estado Táchira, status Activa, y asi mismo el numero telefónico 0414-142.3375 le corresponde el usuario invicto@safe-mail.net que de igual forma solicita los servicios de niñas, por lo que se precedió a indagar respecto a los posibles registros y/o solicitudes, direcciones, teléfonos de se pueda ubicar al precitado ciudadano, dando el siguiente resultado; el numero de cedula V-20.625.473, le corresponde al ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1992 y no presenta ningún tipo de registro ni solicitud, en ese mismo orden de idea el numero telefónico 0424-753.1851 registra en la base de datos de la compañía MOVISTAR a nombre del ciudadano CARLOS HEREDIA, titular de la cedula de identidad numero V- 7.593.355, fecha de activación el 09 de junio de 2006, residenciado en la calle Principal de Tocuyito, casa sin numero, sector Sanjo Dulce, estado Carabobo, status Activa, a lo que procediendo a verificar en el Sistema Integrado De Información Policial (ENLACE CICPC-SAIME), los posibles registros y/o solicitudes, direcciones, teléfonos, donde pueda ser ubicado al precitado ciudadano, dado el siguiente resultado: el numero de cedula V-7.593.355, le corresponde al ciudadano CARLOS HEREDIA, venezolano, 53 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1962 y no presenta ningún tipo de registro ni solicitud; una vez obtenida esa información se procedió a introducir los datos en la URL: http://www.ivss.qob.ve a fin de verificar si los ciudadanos antes mencionados se encontraban registrados ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, arrojando como resultado que ninguno de los mencionados están registrados en el precitado sistema, de igual forma luego de realizar un exhaustivo análisis a las llamadas entrantes y salientes del numero telefónico 0424-753.1851 se determino que los números con los cuales esta línea mantiene mayor flujo de llamadas son los siguientes 1. 0414-041.8585, 2. 0414-710.6993, 3. 0416-173.8535, 4. 0416-976.7880, 5. 0424-912.5899, 6. 0426-374.6618, así mismo que las celdas de ubicación de esta línea se encuentra en el estado Táchira, lo cual coincide con las conversaciones, con el usuario del correo electrónico hack0101ap@hotmail.com.




CAPITULO QUINTO
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo los siguientes medios probatorios:
De conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la declaración de los siguientes expertos:

TESTIMONIALES: se promueve como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate de juicio oral.
1.- Declaración de los expertos.
2.- Testimonio de los testigos presenciales y referencias.
3.- Funcionarios actuantes.
Que dichas declaraciones son pertinentes y necesarias por cuanto son los expertos el medio idóneo para comprobar la materialidad del hecho punible conforme lo establecen los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.

4.- Documentales para ser incorporadas al juicio preiva su lectura en la sala de audiencias.
Inspección técnica policial N° 1242 de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos de la Subdelegación estadal Táchira.
Correo electrónico emitido por el Sericio de Atención al Cliente de la empresa PayPal, Ltd. Prueba que es lícita, pertinente, necesaria y útil.
Documentales para ser incorporados al juicio previo su exhibición en la Sala de Audiencias.
Otros medios de prueba:
Medio de prueba audiovisual
Un disco compacto (CD), elaborado en material sintético, revestido con pintura color gris, marca IMATION, serial RFD80M-80592.
Aducen los representantes fiscales en su escrito acusatorio que es importnte considerar que el ius puniendi o derecho a castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder con el fin de obtenr la verdad y de declarar la respectiva cosnecuneia que el proceso se presnta en efecto como una garantía par todos los sujetos rpocesales y no tan solo para le imputado sino también para todos aquellos que itervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hehco punible.
Que a su decir, tanto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes como la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (en forma integrada), garantiza a todos los niños, niña y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la sociedad y la familia a quienes deben brindárseles desde el momento de su concepción, en el marco de la protección integral de la niñez y de la adolescencia.
Bajo estos argumentos, la representante fiscal en nombre del Estado venezolano, y por las atribuciones que les confiere la República, acusa formalmente al imputado Miguel Humberto Romero Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-20.625.473, plenamente identificado, quien es el responsable de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, como autor en el delito de pornografía, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la indemnidad sexual de niños, niña y adolescentes desconocidos.



En fecha 03 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:



… la Representante Fiscal VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ quien expone:
“ratifico el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS por la comisión del delito de PORNOGRAFIA INFANTIL A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de niños, niñas y adolescentes por identificar. La Fiscal hace una lectura pormenorizada de las diligencias de investigación. Explica que se vendían paquetes de pornografía y se pagaban en dólares por medio de Moneda Virtual, así mismo como se creo una especie de grupo o “red” de personas para raptar niñas y adolescentes para transacciones de tipo sexual, así mismo para distribuir y vender pornografía infantil, explica como el caso es una investigación que nace en la ciudad de Caracas y como por diferentes diligencias de investigación se dio con el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, explica que se dio la llegada de los funcionarios a la casa del ciudadano, donde su progenitora les permitió la entrada a la casa, y que mas tarde seria el mismo ciudadano quien les daria su laptop a los funcionarios, así también que se evidenció al final de la investigación que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS es autor del delito por el cual se le acusa el día de hoy. Por lo que solicita se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS a través del auto de apertura a juicio y que se mantenga la medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS y siendo las (12:10 P.M) expuso “ En los términos que expone la fiscal no quiero declarar porque yo no pertenezco a ninguna red, esas no son las circunstancias. Es todo.” Seguidamente tomo la palabra su ABOGADA DEFENSORA: ABG. MARBELYS SAYAGO quien señaló: “En un punto previo quiero aclarar al Tribunal que la ciudadana María Luisa Maggiolo no es victima de la presente causa, ella es testigo de la misma. Del folio 3 al 5 del acta policial solicito la nulidad basándome en los artículos 174 y 175 del COPP, y de todas las actas que derivan de ella, debido en primer lugar porque la hora y el lugar de la misma son erróneos, segundo porque en la misma solo se identifica un funcionario actuante y no todos aquellos que se encontraban en el momento, tercero debido a que los testigos llegan después que los funcionarios ya han hecho el allanamiento de la casa, además en ningún momento los funcionarios presentan la orden de allanamiento, según los funcionarios proceden porque la progenitora de mi defendido les permite la entrada a la misma, así todas las pruebas recabadas en ese acto de allanamiento no fueron recabadas conforme a derecho debido a que no existía un hecho en Flagrancia ni una orden de Allanamiento, por todo lo anterior se desprende que se viola el derecho de defensa del imputado, no se cumplió con el debido proceso, así como tampoco se cumplió porque no estaba un defensor que velara por los derechos de el ciudadano ni en el allanamiento ni en el momento de la imputación. Solicito como excepción el hecho de que no están llenos los extremos de ley para acusar al imputado debido a que las actas policiales carecen de validez, y todos los actos que se derivan de esta. Solicitó esta defensa que se verificaran diferentes cuentas a nombre de mi defendido, incluyendo una de PayPal donde en ninguna de ellas se evidencia que el mismo recibiera dinero por concepto de los hechos de los que se le acusa. Así también en el acto conclusivo se hace referencia al acta de Allanamiento que no forma parte del expediente. De la misma manera solicitan que se admitan las pruebas de la causa principal, las cuales deben ser evaluadas para saber si las mismas tiene relación con la responsabilidad de mi defendido. En caso de no ser aceptada la excepción opuesta, solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de Delitos Informáticos, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de delitos informáticos, solicito que se proceda a la in admisión del acta policial y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía como parte del principio de la unidad de la prueba, incluyendo los testimonios de las testigos, el vaciado de los teléfonos, la experticia de las cuentas Bancarias, las resultas de las experticias de oficio 180-2016 y todos los testimonios de los testigos. Solicito se tome en consideración todo lo explanado por esta defensa, así como que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS no ha tenido una actitud predelictual, que se de el cambio de calificación y de ser así que se le conceda una medida menos gravosa, es todo.” En este estado, se le cede el derecho de palabra a la fiscal para que realice su contestación a las excepciones propuestas por la defensa: “ Considera esta Fiscal que no existe una nulidad, puede que el acta tenga la fecha y el lugar erróneos, sin embargo estos son solo un error de forma, igualmente con respecto a la nulidad no existe dicha nulidad en el acto, tanto es así que la causa principal de esta investigación ya se decidió, así mismo existe jurisprudencia que establece que este tipo de delitos no tienen ningún tipo de beneficios por lo que me opongo a que se le otorgue un cambio de medidas, en cuanto al cambio de calificación, también me opongo de las diligencias de investigación se vislumbra que es el delito por el cual se hace la acusación en el cual se encuentra inmerso el detenido, es todo”; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, en contra del ciudadano: MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS por la presunta comisión del delito PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de niños, niñas y adolescentes por identificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES propuestas por la defensora privada y SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES mencionados por la defensa. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS siendo las (12:30 PM), que: “ me voy para juicio. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Nos vamos a juicio, solicito copias de las actas y la sentencia. Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS por la presunta comisión del delito PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de niños, niñas y adolescentes por identificar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES propuestas por la defensora privada y SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES mencionados por la defensa. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para lo cual se mantiene como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, como se ordena en Boleta de Encarcelación de fecha 5 de Mayo de 2016. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente acta fue leída siendo las 01:10 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
(Fls. 17 al 19, de la pieza N° 2)



En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-20.625.473, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye como autor en el delito de pornografía infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes desconocidos.


Pasa quien decide a resolver la acusación de la siguiente manera:

a.- Pornografía infantil

Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de pornografía infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes desconocidos.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de pornografía infantil previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes desconocidos. La misma tiene su fundamento en lo siguiente:


PRUEBAS ADMITIDAS



Pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público:

La abogada Carmen Norheddy Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, mediante escrito de acusación de fecha 17 de junio de 2016, (fls. 156 al 233, de la pieza N° 1), como medios de pruebas promovió lo siguiente:


CAPITULO QUINTO
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo los siguientes medios probatorios:
De conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la declaración de los siguientes expertos:

TESTIMONIALES: se promueve como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate de juicio oral.
1.- Declaración de los expertos.
2.- Testimonio de los testigos presenciales y referencias.
3.- Funcionarios actuantes.
Que dichas declaraciones son pertinentes y necesarias por cuanto son los expertos el medio idóneo para comprobar la materialidad del hecho punible conforme lo establecen los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.

4.- Documentales para ser incorporadas al juicio previa su lectura en la sala de audiencias.
Inspección técnica policial N° 1242 de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos de la Subdelegación estadal Táchira.
Correo electrónico emitido por el Sericio de Atención al Cliente de la empresa PayPal, Ltd. Prueba que es lícita, pertinente, necesaria y útil.
Documentales para ser incorporados al juicio previo su exhibición en la Sala de Audiencias.
Otros medios de prueba:
Medio de prueba audiovisual
Un disco compacto (CD), elaborado en material sintético, revestido con pintura color gris, marca IMATION, serial RFD80M-80592.



Dichas pruebas fueron admitidas en su totalidad para ser debatidas en el juicio oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente fueron admitidas en su totalidad los medios de prueba testimoniales mencionados por la defensa privada.

Como punto previo se deja constancia en autos que la ciudadana María Luisa Maggiolo no es victima en la presente causa. Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que en fecha 04 de mayo de 2016 se realizó entrevista a la ciudadana María Luisa Maggolo Marciales, venezolana, titular d e la cédula de identidad N° V-10.171.538, en condición de testigo. (fls. 15 y 16). Razón por la cual queda aclarado este punto. Así se decide.

Con respecto al escrito de excepciones presentado en fecha 19 de agosto de 2016, (fls. 351 al 412, de la pieza N° 1), mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acta de fecha 04 de mayo de 2016, (fls. 3 al 5, de la pieza N° 1), en donde otras cosas señala el error material de los inspectores actuantes adscritos a la División Contra Los delitos Informáticos (en comisión de servicio en la Sub-Delegación Estatal San Cristóbal, estado Táchira), señalando que en el acta aparece es la ciudad de Caracas (entidad federal que se encuentra a 800 KM de distancia terrestre). Igualmente menciona los derechos civiles tipificados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la orden de arresto, señalando que en las actas procesales no consta la correspondiente orden judicial de captura razón por la cual los funcionarios debieron actuar conforme al procedimiento basado en el delito flagrante.
Ahora bien, establecen los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva los principios rectores de la nulidad absoluta, que consiste en aquellos actos cumplidos en contravención o inobservancia de las leyes de la República, que igualmente será considerado una nulidad absoluta aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, no obstante, en el caso de autos tal como se señaló en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2017, se evidenció que la presente investigación se inició con relación a los hechos objeto de la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público, en donde fueron individualizados los imputados y que en el caso de autos es el ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, plenamente identificado, quien se encuentra residenciado en la calle 6 N° 8-179, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
Que en fecha 05 de marzo de 2016, la División Contra los delitos Informáticos inició el análisis del informe pericial N° 292-16 de fecha 29 de febrero de 2016, emanado de la División de Experticias Informáticas y practicado a las cuentas de correos electrónicos allí descritos lo cual guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-1502380943, instruida por la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos (oferta engañosa), por el ciudadano Richard Brayen Pacheco Ramírez, residenciado en la Urb., La Morita, calle 10, casa N° 218, estado Miranda, y que una vez realizada la experticia de rigor se constató del informe pericial que el mismo se dedicaba a la comercialización, difusión y venta de material pornográfico infantil haciendo las transacciones en dólares y utilizando como sistema de cobro por la venta de paquetes pornográficos infantiles, distintas cuentas de monedas virtuales tales como NETELLER, PAYPAL y BITCOIN, siendo esta la razón se dio inició al investigación contra el imputado de autos ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas.
Que dicho defecto en la fecha no conlleva o no acarrea esencialmente o no afectan su eficacia y validez, en virtud de que el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, si comportan la nulidad absoluta de un acto.
Así las cosas, en el caso de autos si bien es cierto que en el acta de investigación penal inserta al folio 3 de la pieza N° 1, e constata que dice Caraca, 04 de mayo de 2016, no es menos cierto que por dicha error de forma cambien las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar la excepción prevista por la defensa privada. Así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 17 de junio de 2016, (fls. 156 al 222) por los representantes fiscales abogado Felipe Hernández Trespalacios en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía 66 Nacional Plnea, abogado Adis Homero Rada, Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía 66 Nacional Plena, la abogada Carmen Norheddy Hernández, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, y la abogada Marja Sanabria, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde solicitan el enjuiciamiento del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, por la comisión del delito de pornografía infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes desconocidos, y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. Es forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, en la presente causa seguida al imputado Miguel Humberto Romero Rojas, a quien se le imputa la comisión del delito de pornografía infantil, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de niños, niñas y adolescentes por identificar, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.




III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, por la comisión del delito de pornografía infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes por identificar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio que riela en las actas procesales insertas a los folios 156 al 233, de la pieza N° 1, específicamente en el escrito de acusación de fecha 17 de junio de 2016 y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba.
Igualmente, se admiten la pruebas promovidas por la abogada Marbelys Sayago, en su condición de defensora privada.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para lo cual se mantiene como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente (CPO), como se ordena en Boleta de Encarcelación de fecha 5 de Mayo de 2016.
Se ordena el traslado del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas a la sede de este tribunal para que sea impuesto personalmente de la presente decisión. (Vid. Sent. N° 312 de fecha 04 de agosto d e2017, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.



Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA