REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-005624
ASUNTO : SP21-S-2016-005624
SENTENCIA N° 379-2017
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA SEXTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.
DELITO: Violencia física agravada y amenaza agravada y uso indebido d arma de fuego.
IMPUTADO: Juan de Jesús Peña Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.246.514, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 19/12/1968, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciado, residenciado en el sector La castra, Barrio Central, vereda 3 bis, casa N° 5-49, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7088622.
VÍCITIMA: Clara Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.274.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1 (A): Abg. Nathaly Patricia Toro Ibarra
DECRETO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO RPOCESAL PENAL.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-16-0061-02537) interpuesta en fecha 06 de julio de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Clara Rivera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.274, quien manifestó que el día martes 05 de julio de 2016 a las 10:00 de la noche se encontraba en su casa ubicada en el sector La Castra, Barrio Central, vereda 3 bis, casa N° 5-49, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando su pareja Juan de Jesús Peña Suárez, se encontraban en la casa y él empezó a agredirla físicamente causándole lesiones en varias partes del cuerpo, colocándole la pistola en la boca y diciéndole que la iba a matar porque si no estaba con él no iba a estar con nadie. (Fl. 5).
Mediante acta de investigación penal de fecha 06 de julio de 2016 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Juan de Jesús Peña Suárez, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde el funcionario actuante Braulo Villamarín detective agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, le notificó de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que el detective dejó constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano arrojando como resultado que no presenta registro policial ni solicitud alguno ni el detenido ni el arma de fuego.
Memorándum N° 9700-0061-9917, de fecha 06 de julio de 2016, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal del CICPC dirigido al Jefe de la División Criminalística Táchira, a fin de que practicara reconocimiento técnico a un arma de fuego, tipo pistola de color negra, calibre 9mm, mara Beretta, modelo 92FS, serial número N° 85628Z, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas de 9mm, donde se lee en su colote “CAVIM”, la cual es propiedad de Juan de Jesús Peña Suárez, (fl. 13)
Memorándum N° 9700-0061-9918, de fecha 06 de julio de 2016, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Cristóbal del CICPC dirigido al Jefe de la División Criminalística Táchira, a fin de que practicara reconocimiento legal, experticia de autenticidad y falsedad a un arma de fuego, tipo pistola de color negra, calibre 9mm, mara Beretta, modelo 92FS, serial número N° 85628Z, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas de 9mm, donde se lee en su colote “CAVIM”, la cual es propiedad de Juan de Jesús Peña Suárez, (fl. 14)
Al folio 15, riela permiso para porte de arma y características del arma emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa Dirección General de Armas y explosivos, expedido en fecha 03 de diciembre de 2015 con fecha de vencimiento 03 de diciembre de 2017, a nombre del ciudadano Juan de Jesús Peña Suárez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.514, Código DAEX 209834.
Al folio 16, riela experticia de reconocimiento legal y autenticidad del permiso para porte de arma, signado con el N° 9700-134-DLCT-3734-16, de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la experto TSU Beicy González D, experto técnico III, en el cual se concluyó que el permiso para porte de arma a nombre de Juan de Jesús Peña Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.514, Código DAEX 209834, con la fotografía alusiva a una persona de sexo masculino y que en su reverso presenta los siguientes datos: Pote, defensa persona; arma, pistola; modelo 92FS; marca BERETTA, calibre 9MM; serial N85628Z, fecha de expedición03/12/2015,fecha de vencimiento 03/12/2017, que el mismo presenta una impresión de huella dactilar y en su lado derecho (vista al observador) una firma ilegible con carácter de “G/B Carlos José Alexander Armas López”, que el mismo fue clasificado como dubitado es autentico en cuanto a sus soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Que dicha evidencia fue enviada a la Sala de Resguardo y custodia de evidencia físicas de la Sub-Delegación San Cristóbal, bajo el número de registro de cadena recustodia N° 0806-16.
Al folio 17, riela experticia de reconocimiento técnico, signado con el N° 9700-134-LCT-3733-16, de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la experto Msc. Nglis Yusmey Contreras Labrador, concluyó que el arma de fuego, tipo pistola de color negra, calibre 9mm, mara Beretta, modelo 92FS, serial número N° 85628Z, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas de 9mm, donde se lee en su colote “CAVIM”, la cual es propiedad de Juan de Jesús Peña Suárez, que la misma quedó depositada en dicho departamento embaladas y rotuladas con el N° 3733 de fecha 06 de julio de 2016, que el arma de fuego tipo pistola junto co su respectivo cargador quedaron depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo planilla de Registro de Cadena de Custodia d evidencias Físicas N° 0808-16, de fecha 06 de julio de 2016, a fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial N° 40.027 de fecha11 de octubre de 2012 y que posteriormente sería enviada a la Dirección General de armas y explosivos (DAEX). (fl. 14)
A los folios 131 al 141, riela escrito de fecha 23 de julio de 2017, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado Juan de Jesús Peña Suárez, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de violencia física agravada y amenaza agrava, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.
A los folios 144 y 145, riela escrito de fecha 08 de agosto de 2017, suscrito por el ciudadano Juan de Jesús Peña Suárez, quien solicitó en su carácter de propietario del arma de fuego que se encuentra retenida en la presente causa signada con el N° SP21-S-2016-005624 nomenclatura interna de este tribunal y en el Ministerio Público causa fiscal N° MP-20-F6-3278-2016, donde manifestó que en virtud de que le había sido retenida el arma de fuego con su respectivo permiso de porte de arma código DEX 209834 y al reverso contiene los datos del mismo así: Porte defensa personal, arma pistola, modelo 92FS, marca BERETTA, calibre 9 MM, serial N85628Z con fecha de expedidito 03 de diciembre de 2014 y fecha de vencimiento 03 de diciembre de 2017, y el arma de fuego con las siguientes características: Arma pistola, modelo 92FS, marca BERETTA, calibre 9MM, serial N 85628Z, razón por la cual manifestó que le fuera entregada dicha arma de fuego con el respectivo permiso de porte de arma motivado a que es el propietario legítimo y tiene porte de arma legal y vigente que una vez realizada la experticia correspondiente tanto al porte de arma como al arma d fuego según cadena de custodia N° CICPC K-16-00612537, N° 0806-16, experticia N° 3403 y N° 0808-16, experticia N° 3733 N° 9700-134-DLCT-3734-16 de fecha 06 e julio de 2016 y N° 9700-134-DLCT-3733-16 de fecha 06 de julio de 2016 que no habiéndose encontrado ilegalidad alguna y en virtud de que los mismos ya no guardan interés criminalístico en virtud de que la fiscalía del Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo en fecha 23 de julio de 2017, donde se solicitó el sobreseimiento de la presente causa penal, razón por la cual solicitó le sean entregado el arma de fuego con su respectivo permiso de porte de arma.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 23 de julio de 2017, presentado Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2017, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado Juan de Jesús Peña Suárez, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de violencia física agravada y amenaza agrava, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones.
Aduce el representante fiscal entre otras cosas que en la denuncia interpuesta por la ciudadana Clara Inés Rivera Hernández, en fecha 06 de julio de 2016 por ante el CICPC Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, en contra del ciudadano Juan de Jesús Peña Suárez, se encuadró originalmente los hechos en los delitos de violencia física agravada y amenaza agravada previstos en los artículo 42 y 41 de la Ley Especial, uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 281 del Código Penal y Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Amas y Municiones.
Que del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicas en la presente causa observó los representantes del Ministerio Público que tan solo han sido demostrado de manera referencial la presunta comisión de los delitos antes mencionados, que la denuncia sólo de la víctima deja constancia inicialmente de autoria d las presuntas agresiones físicas las cuales fueron ocasionadas por el presunto agresor.
Que sobre el presunto delito de uso indebido de arma de fuego, según su versión de fecha 19 de mayo de 2017 rectificó la denunciante que “que por la oscuridad creyó que el imputado había usado el arma para amenazarla, siendo que según ella, estaba oscuro, de noche, sin luz, él me pareció que me colocó un cepillo del cabello cuando estábamos acostados, y ahí fue cuando yo me levanté y me molesté más pues yo le estaba reclamando lo de otra mujer, yo de los mismos nervios pensé que él tenía la pistola en sus manos yo estaba muy celosa y con rabia, por eso acudo aquí a rectificar lo sucedido, siendo importante destacar que la misma expuso que todos los hechos por ella planteados no hubo testigos”.
Que en el reconocimiento médico legal psiquiátrico practicado por el médico forense en fecha 06 de julio de 2016, sucrito por la Dra. Nancy Vera, la víctima presentó equimosis en cuello lateral derecho y región ventral del 1/3 superior del brazo izquierdo quien ameritó 6 días de asistencia médica.
Que al analizar las lesiones dictaminadas se configura la duda favorable al imputado por cuanto se trata de equimosis, compatible co el efecto producido por un objeto como el señalado como resbalón.
Que sobre el presunto delito de uso indebido de arma de fuego, la misma mujer presuntamente agredida aclaró la denuncia y pone en duda su uso por la oscuridad de la habitación quien afirmó que estaba oscuro, de noche, sin luz, que el imputado le colocó un cepillo de cabello cuando estaban acostados y allí fue cunado ella se levantó.
Que el represtnante fiscal aduce que es un hecho notorio la situación de desorden público vivido durante las llamadas “guarimbas” del año 2014 en el estado Táchira, que impedía hasta el flujo de las informaciones legales pues no había en la región y en otros estados de país distribución masiva de ejemplares de periódicos era frecuente los corte de fluido eléctrico intentar comunicarse.
Que en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones se planteo por parte de la Defensora Pública Penal como argumento el error de prohibición, argumentado que el imputado no sabía que los permisos de porte de arma habían sido suspendidos en el territorio del estado Táchira.
Que en Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 20 de febrero de 2014, fue publicada una resolución conjunta de los Ministerios para Relaciones Interiores, Justicia y paz, y para la Defensa, que se suspendiera temporalmente el porte de armas de fuego y armas blancas en el estado Táchira, siendo que dicha decisión se tomó como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de todos los cuerpos policiales que se encuentran prestando servicio.
Que para el momento de emisión de dicha resolución el imputado no estaba en territorio del estado Táchira, sino en una Hacienda en Mantecal, estado Apure, brindando asesoría en materia de seguridad pues de dedica a este oficio como exfuncionarios policial.
Que asís fue confirmado en la entrevista de fecha 08 de junio de 2017 a la ciudadana Luisa María Peña Sánchez, que ante la tesis de la falta de conocimiento que pudiera tener el imputado respecto a la prohibición de porte de arma de fuego en el territorio del estado Táchira, emitida durante la época de las llamadas “guarimbas” y la resolución de prohibición de porte de armas y suspendió de permiso de fecha 20 de febrero d e2014.
Que es doctrina del Ministerio Público ha asomado la injusticia que se pudiera cometer cuando no se puede exigir a un ciudadano ciertas formas de actuar o de cumplimiento normativo así es procedente citar la máxima contenida en la comunicación N° DRD-076-20154 de fecha 23 de marzo de 2015, emitida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público.
Que las normas penales en blanco han planteado la revisión de la injusticia en la aplicación de derecho positivo y en el caso sub iudice el ciudadano Juan de Jesús Peña Suárez tiene permiso de porte legal de armas, que trabajaba en otro estado del país en el momento en que se emita la suspensión de porte en el estado Táchira, alejado de las comodidades de la tecnología y las comunicaciones normales de la sociedad de la información, los medios de masas y no supo de la suspensión de permiso de porte de armas no por razones de inmadurez cultural o incapacidad mental, sino por la distancia las limitaciones geográficas de su trabajo en enero y febrero de 2014, y es creíble que tenía una creencia errada que no cometía ningún delito al portar el arma de fuego en todo el territorio nacional, incluyendo en su consciencia el estado Táchira.
A su decir, quesea por la teoría clásica, teoría del dolo, por la teoría de la imputación objetiva, mantener el principio que la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento llevaría a una injusticia en el caso bajo estudio, pues no era al justiciable conocer para la fecha concreta de la prohibición febrero de 2014) dicha prohibición, en razón de sus circunstancias personales y de la localización geográfica, que en su mente estaba que su permiso de porte de arma era legal y había sido renovado el 03/12/2015,fecha de vencimiento 03/12/2017, lo cual fue confirmado tal como se constata al folio 16, riela experticia de reconocimiento legal y autenticidad del permiso para porte de arma, signado con el N° 9700-134-DLCT-3734-16, de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la experto TSU Beicy González D, experto técnico III, en el cual se concluyó que el permiso para porte de arma a nombre de Juan de Jesús Peña Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.514, Código DAEX 209834, con la fotografía alusiva a una persona de sexo masculino y que en su reverso presenta los siguientes datos: Pote, defensa persona; arma, pistola; modelo 92FS; marca BERETTA, calibre 9MM; serial N85628Z, fecha de expedición03/12/2015,fecha de vencimiento 03/12/2017, que el mismo presenta una impresión de huella dactilar y en su lado derecho (vista al observador) una firma ilegible con carácter de “G/B Carlos José Alexander Armas López”, que el mismo fue clasificado como dubitado es autentico en cuanto a sus soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Que dicha evidencia fue enviada a la Sala de Resguardo y custodia de evidencia físicas de la Sub-Delegación San Cristóbal, bajo el número de registro de cadena recustodia N° 0806-16.
Que por todo lo ante expuesto el representante fiscal planteó como causa de sobreseimiento la falta de certeza, pues existe una duda muy favorable al imputado sobre su conocimiento cierto e la suspensión de los permisos n el estado Táchira y su habilitación jurídica personal respeto del porte de arma por lo que no surge la convicción suficiente para decir que tenía el imputado el ánimo, la convicción, de la ilegalidd, al certeza de que podía estar cometiendo un injusto típico o que había una colisión de su conducta con la norma, por cuanto el imputado tenía la convicción de la ilegalidad, la certeza de que pedía estar cometiendo un injusto típico o que había una colisión de su conducta con la norma, que el se consideraba amparado por la ley específicamente en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones así como el artículo 3 numerales 9 y 10 dejando a las restricciones de aspecto penal a entes administrativos como los emisores de Resoluciones y Reglamentos.
Que opera la duda favorable al denunciado lo cual afecta la credibilidad subjetiva de la denunciante, impidiendo llegar a una conclusión punitiva contra el ciudadano Juan de Jesús Peña Suárez, presunto agresor y no hay manera de demostrar actualmente las agresiones a la estabilidad emocional inicialmente denunciadas.
Que ante estas circunstancias a criterio el representen del Ministerio Público surge la falta de certeza en la demostración de los delitos objeto de la presente investigación no existiendo razonablemente la posibilidad e incorporar nuevos datos a la presente investigación sin que exista hasta la presente fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en al actualidad determinar la existencia de algún tipo de violencia física, psicológico y/o amenaza con el sólo dicho retractado de la denunciante, u obtener otros elementos que permitan la certeza tanto de la comisión del delito como de la autoria así como no hay certeza del conocimiento del imputado en el año s2016 sobre la prohibición de porte de armas en el estado Táchira luego del 20 de febrero de 2014.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Juan de Jesús Peña Suárez, por los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Código Penal y en la Ley para el Desarme y Control e Armas y Municiones, por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa y habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación de los hechos punibles, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica de los delitos como para pedir el enjuiciamiento de su presunto autor o partícipe.
Para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
…Omissis…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza y exista duda favorable al imputado y que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga una vez analizado las razones de hechos es forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado Juan de Jesús Peña Suárez, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de violencia física agravada y amenaza agrava, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, lo cual fue solicitado mediante escrito de fecha 23 de julio de 2017, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 131 al 141), por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de los hechos narrados por la víctima ciudadana Clara Inés Rivera Hernández, en virtud de que no se ha logrado tener la certeza necesaria para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, tomando en cuenta que no se ha podido determinar la comisión de un hecho punible y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como fue señalado por el representante de la vindicta pública. Así se decide.
Con respecto a la devolución de objetos incautados, (arma de fuego con su respectivo permiso de porte de arma), señala el artículo 293 de la norma adjetiva lo siguiente:
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Establece dicha norma que el Juez o Jueza y el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que fueron incautados y que no sean necesarios par la investigación.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga procedente en derecho ordenar la entrega del carnet y del arma de fuego solicitado mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017, suscrito por el ciudadano Juan de Jesús Peña Suárez, en su condición de propietario del arma de fuego, por cuanto de la experticia de reconocimiento legal y autenticidad del permiso para porte de arma, signado con el N° 9700-134-DLCT-3734-16, de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la experto TSU Beicy González D, experto técnico III, en el cual se concluyó que el permiso para porte de arma a nombre de Juan de Jesús Peña Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.514, Código DAEX 209834, con la fotografía alusiva a una persona de sexo masculino y que en su reverso presenta los siguientes datos: Pote, defensa persona; arma, pistola; modelo 92FS; marca BERETTA, calibre 9MM; serial N85628Z, fecha de expedición03/12/2015,fecha de vencimiento 03/12/2017, que el mismo presenta una impresión de huella dactilar y en su lado derecho (vista al observador) una firma ilegible con carácter de “G/B Carlos José Alexander Armas López”, que el mismo fue clasificado como dubitado es autentico en cuanto a sus soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Que dicha evidencia fue enviada a la Sala de Resguardo y custodia de evidencia físicas de la Sub-Delegación San Cristóbal, bajo el número de registro de cadena recustodia N° 0806-16. (fls. 15 y 16) y de la experticia de reconocimiento técnico, signado con el N° 9700-134-LCT-3733-16, de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la experto Msc. Nglis Yusmey Contreras Labrador, concluyó que el arma de fuego, tipo pistola de color negra, calibre 9mm, mara Beretta, modelo 92FS, serial número N° 85628Z, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas de 9mm, donde se lee en su colote “CAVIM”, la cual es propiedad de Juan de Jesús Peña Suárez, que la misma quedó depositada en dicho departamento embaladas y rotuladas con el N° 3733 de fecha 06 de julio de 2016, que el arma de fuego tipo pistola junto co su respectivo cargador quedaron depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo planilla de Registro de Cadena de Custodia d evidencias Físicas N° 0808-16, de fecha 06 de julio de 2016, a fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial N° 40.027 de fecha11 de octubre de 2012 y que posteriormente sería enviada a la Dirección General de armas y explosivos (DAEX). (Fls. 17 y 18).
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza e imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y enjuiciamiento e su autos o partícipe), a favor del ciudadano imputado Juan de Jesús Peña Suárez, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de violencia física agravada y amenaza agrava, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, lo cual fue solicitado mediante escrito de fecha 23 de julio de 2017, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: ORDENA la entrega del carnet código DAEX 209834 y del arma de fuego propiedad del ciudadano Juan de Jesús Peña Suárez, por cuanto de la experticia de reconocimiento legal y autenticidad del permiso para porte de arma, signado con el N° 9700-134-DLCT-3734-16, de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la experto TSU Beicy González D, experto técnico III, se concluyó que el permiso para porte de arma a nombre de Juan de Jesús Peña Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.514, Código DAEX 209834, con la fotografía alusiva a una persona de sexo masculino y que en su reverso presenta los siguientes datos: Pote, defensa persona; arma, pistola; modelo 92FS; marca BERETTA, calibre 9MM; serial N85628Z, fecha de expedición03/12/2015,fecha de vencimiento 03/12/2017, que el mismo presenta una impresión de huella dactilar y en su lado derecho (vista al observador) una firma ilegible con carácter de “G/B Carlos José Alexander Armas López”, que el mismo fue clasificado como dubitado es autentico en cuanto a sus soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Que dicha evidencia fue enviada a la Sala de Resguardo y custodia de evidencia físicas de la Sub-Delegación San Cristóbal, bajo el número de registro de cadena recustodia N° 0806-16. (fls. 15 y 16); y de la experticia de reconocimiento técnico, signado con el N° 9700-134-LCT-3733-16, de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la experto Msc. Nglis Yusmey Contreras Labrador, concluyó que el arma de fuego, tipo pistola de color negra, calibre 9mm, mara Beretta, modelo 92FS, serial número N° 85628Z, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas de 9mm, donde se lee en su colote “CAVIM”, la cual es propiedad de Juan de Jesús Peña Suárez, que la misma quedó depositada en dicho departamento embaladas y rotuladas con el N° 3733 de fecha 06 de julio de 2016, que el arma de fuego tipo pistola junto co su respectivo cargador quedaron depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo planilla de Registro de Cadena de Custodia d evidencias Físicas N° 0808-16, de fecha 06 de julio de 2016, a fin de tramitar lo conducente y dar estricto cumplimiento a lo contenido en la Gaceta Oficial N° 40.027 de fecha11 de octubre de 2012 y que posteriormente sería enviada a la Dirección General de armas y explosivos (DAEX).
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la entrega de los objetos incautados (carnet y arma de fuego). Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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