REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002388
ASUNTO : SP21-S-2017-002388
RESOLUCIÓN N° 380-2017

PRÓRROGA DEL LAPSO SOLICITADO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EMITIR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO.

Visto el oficio signado con el N° DPDM-F-28-20-F28-1689-2017, de fecha 15 de agosto de 2017, suscrito por la abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita una prórroga de 15 días adicionales, luego de cumplidos los 30 días continuos en la causa penal signada con el N° SP21-S-2017-0022388, nomenclatura interna de este despacho, atinente a la investigación fiscal donde figuran como imputados José Leonardo Rivera Soto, cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.094.832.024 y el ciudadano Fernando Rivera Soto, titular de la cédula de identidad N° V-30.162.800, en la causa fiscal signada con el N° MP-328453-2017 nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 82, en su Parágrafo Único, ejusdem, a fin de emitir el respectivo acto conclusivo en la causa penal N° SP21-S-2017-002388, nomenclatura interna de este despacho.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Resaltado propio).

En la norma trascrita el legislador estableció en el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra de un imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial y que dicho lapso sólo podrá ser prorrogado por un máximo de quince días previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata lo siguiente:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 23 de julio de 2017, se presentó flagrancia en la cual se decidió lo siguiente:

SE CALIFICA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE LEONARDO RIVERA SOTO, Colombiano, titular de la cédula de identidad CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1995, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, SECTOR 28 DE OCTUBRE, CARERA 04, CASA SIN NUMERO, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TADO TACHIRA; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, SE DESESTIMA por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Así mismo SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE FERNANDO RIVERA SOTO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.1621.800, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-1996, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, SECTOR 28 DE OCTUBRE, CARERA 04, CASA SIN NUMERO, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TADO TACHIRA quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.- SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FERNANDO RIVERA SOTO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.1621.800, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-1996, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, SECTOR 28 DE OCTUBRE, CARERA 04, CASA SIN NUMERO, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TADO TACHIRA; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país 3.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LEONARDO RIVERA SOTO, Colombiano, titular de la cédula de identidad CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1995, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO EL PARAISO, SECTOR 28 DE OCTUBRE, CARERA 04, CASA SIN NUMERO, LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TADO TACHIRA; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY OMAIRA PULIDO NUÑEZ, decretándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 1: Referir a la mujer agredida a un a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación, por lo que se ordena OFICIAR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO PARA QUE SEA ATENDIDA POR ESTE. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena experticia biosicosocial legal parta ambos imputados, así como para la victima. SEPTIMO: Se acuerda la practica de la prueba anticipada para la victima y el testigo menor de edad, para el día 02 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 2:00PM. OCTAVO: Se ordena remitir copias certificadas de las actas a la fiscalía de derechos fundamentales. NOVENO: Se ordena oficiar al Saime acerca de la prohibición de salida del país del ciudadano FERNANDO RIVERA SOTO. DECIMO: Se ordena la práctica de la Valoración Física Forense para el imputado LEONARDO RIVERA SOTO, para lo cual se ordena el traslado a la Medicatura Forense del Hospital Central y oficiar al mismo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía 28° del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.

La mencionada representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-328453-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención del imputado de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos resulta claro que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó prorroga a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Especial, en virtud de presentar el respectivo acto conclusivo, lo cual fue solicitado en la oportunidad procesal correspondiente, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes para demostrar sus alegatos, resulta forzoso para quien decide acordar la prórroga del lapso solicitado por la abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, por quince días contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que emita el respectivo acto conclusivo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Acuerda la prórroga del lapso solicitado por la abogada Ana Celimar Galaviz Vivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, por quince días contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que emita el respectivo acto conclusivo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.







Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02





Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA