REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003322
ASUNTO : SP21-S-2012-003322
RESOLUCION N° 295-2017
ORDEN DE CAPTURA
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Violencia pisológica, acoso u hostigamiento y amenaza agravada, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y daños violentos previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.
IMPUTADO: NIXON PORRAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.486.837, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1969, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: En la calle 7, Barrio Las Delicias, casa N° 11-75, La Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono 0416-2172072.
VÍCITIMAS: Keren Belyaira Parada Ascanio, Johana Abigail Parada Ascanio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2: Abg. Gladys González
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento según denuncia interpuesta en fecha 25 de junio de 2017 por la ciudadana Keren Belyaira Parada Ascanio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.560, por ante la estación Policial de Colón del estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quien denunció a Nixón Porras, Señalando Al respecto que ella se encontraba durmiendo y de pronto escuchó un golpe fuerte en el portón de la casa que ella se levantó que ella salpico y sus hermanas también y dos de los inquilinos de su casa fueron hasta la planta baja para ver que había ocurrido y vieron el portón tirado que el señor Nixon con el carro chocó el portó y lo derribó que él fue marido de su mamá y él tiene denuncias por agresividad por ante la fiscalía novena.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 26 de junio de 2017, el abogado José Luazrdo Esteves, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Nixón Porras Duque, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia pisológica, acoso u hostigamiento y amenaza agravada, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y daños violentos previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Keren Belyaira Parada Ascanio, Johan Abigail Parada Ascaio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio, solicitando se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decretara medidas de seguridad y protección de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, solicitando se le impusiera una medida cautelar de arresto transitorio por 48 horas y prestaciones periódicas por ante el tribunal.
Mediante escrito de acusación de fecha 16 de marzo de 2015, (fls. 50 al 59) el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento de NIXON PORRAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.486.837, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1969, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: En la calle 7, Barrio Las Delicias, casa N° 11-75, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono 0416-2172072, por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia pisológica, acoso u hostigamiento y amenaza agravada, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y daños violentos previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Keren Belyaira Parada Ascanio, Johan Abigail Parada Ascanio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio.
Que en cuanto al delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial, solicitó el sobreseimiento en virtud de que las víctimas no fueron sometidas a la valoración médica psiquiátrica a fin de determinar la presunta afectación emocional obstáculo éste, que lo conlleva a enmarcar dicha situación dentro del supuesto contemplado en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de abril de 2015, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:
… En este estado se le concedió la palabra al Representante FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG LUIS DAYAN PRATO quien expone: “ en este acto consigno en dos (02) folios resultado medico del embarazo de la ciudadana RUTH JACKELINE PARADA ASCANIO en virtud de eso represento los intereses de la victima ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 09 del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por las ciudadanas KEREN BELYAIRA PARADA ASCANIO, JOHANA ABIGAIL PARADA ASCANIO, BETSAIDA YOLIMAR PARADA ASCANIO y RUTH JACKELINE PARADA ASCANIO en contra del ciudadano NIXON PORRAS DUQUE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en relación a la ciudadana NIXON PORRAS DUQUE Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano NIXON PORRAS DUQUE, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección antes decretadas, el Ministerio Publico acepta una propuesta de Suspensión condicional del Proceso en caso de que así lo solicite el imputado, es todo”. Y en este acto se le cede el derecho de palabra a la victima, KEREN BELYAIRA PARADA ASCANIO quien manifestó: “ si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero que este señor no se acerque a nosotros es todo” JOHANA ABIGAIL PARADA ASCANIO quien manifestó: “ si estoy de acuerdo con al suspensión condicional del proceso, solo pido que este señor no se acerque a nosotros BETSAIDA YOLIMAR PARADA ASCANIO quien manifestó “ si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solo pido que este señor no se acerque mas a nosotros Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse NIXON PORRAS DUQUE y siendo las (11:59 A.M) expuso “admito los hechos pido disculpas, a las victimas. Y solicito copias certificadas de la totalidad del expediente Es todo.” Seguidamente tomo la palabra la abogada defensor: ABG BELKIS LABRADOR quien señaló: “por la voluntad de mi defendido de conformidad con el articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que ingrese al equipo interdisciplinario para ser asesorado por los expertos, visto que el delito es susceptible a las alternativas del proceso y por conversaciones con mi defendido quien me manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, solicito copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG LUIS DAYAN PRATO, en contra del ciudadano: NIXON PORRAS DUQUE en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en relación a la ciudadana KEREN BELYAIRA PARADA ASCANIO, JOHANA ABIGAIL PARADA ASCANIO, BETSAIDA YOLIMAR PARADA ASCANIO y RUTH JACKELINE PARADA ASCANIO De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 16-03-2015, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. LAVINIA BENITEZ, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano NIXON PORRAS DUQUE como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano NIXON PORRAS DUQUE siendo las (12:01 AM), que: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la señoras KEREN BELYAIRA PARADA ASCANIO, JOHANA ABIGAIL PARADA ASCANIO, BETSAIDA YOLIMAR PARADA ASCANIO y RUTH JACKELINE PARADA ASCANIO Por lo hechos cometidos. Es todo”.
…Omissis…
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, en contra del ciudadano NIXON PORRAS DUQUE, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEREN BELYAIRA PARADA ASCANIO, JOHANA ABIGAIL PARADA ASCANIO, BETSAIDA YOLIMAR PARADA ASCANIO y RUTH JACKELINE PARADA ASCANIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 09° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 16-03-2015, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado NIXON PORRAS DUQUE conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A PARTIR DEL MES DE JUNIO 2015 debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba B) debe donar un mercado cada tres meses de un valor de mil trecientos (1300) bolívares al ancianato de Colon Municipio Ayacucho y debe consignar las facturas al tribunal C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5° 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Y asimismo se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 09 de julio de 2012, y las establecida en el articulo 92. 8 de la ley especial vigente para la época CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..” por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día VIERNES 29- 04- 2016, a las 09.00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. (fls. 71 al 79, con anexos al folio80al 82)
Por acta de fecha 3 de agosto de 2016, (fl. 95), fue diferida la audiencia preliminar, bajo el siguiente argumento: “…en la causa seguida al imputado NIXON PORRAS. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo del juez ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN acompañado del Secretario ABG. JESUS PINZON y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCALA 9 ABG. LUIS DAYAN PRATO, LA DEFENSORA PUBLICA N° 1 AGB. YOLIMAR VERA ENCARGADA DE LA DEFENSORIA PUBLICA N° 2 Y AUSENTE ACUSADO, PRESENTES LAS VICTIMAS KEREN PARADA, BETSAIDA PARADA Y RUTH PARADA. se deja constancia de que se llamo al abonado telefónico 0416-2172072 donde contesto el señor Nixon Porras informando de no poder asistir el día de hoy, en virtud de que su esposa dio a luz y esta en las diligencias que amerita dicho evento. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la PRELIMINAR para el día 24 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES. Terminó, se leyó y conformes firman”.
En fecha 24 de agosto de 2016, fue realizada la audiencia especial para ampliar el régimen de prueba impuesto al imputado Nixón Porras, en los siguientes términos:
… EL representante de la fiscalía del ministerio publico “Doctora solicito se revise si el imputado cumplió o no con las condiciones impuestas, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra al NIXON PORRAS DUQUE, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.486.837, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1969, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: En la calle 7, Barrio Las Delicias, casa N° 11-75, La Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono 0416-2172072. imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado NIXON PORRAS DUQUE expuso: “Yo no cumplí completamente con las obligaciones que me impusieron, solicito se me de otra oportunidad, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra al DEFENSORA PUBLICA N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ quien expuso:”ciudadano juez en virtud de que mi defendido no cumplió con condiciones solicito la ampliación del régimen reprueba, finalmente solicito copia del presente acta y de la resolución, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS DAYAN PRATO, quien expuso:”Ciudadano Juez, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas sano es ampliarle el lapso de prueba por un año, es todo”. Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor, Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: SE AMPLIA EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, así como la obligación de: 1. Donar cuatro mercados al ancianato de Colon por cinco mil bolívares por el lapso de un año, debe consignar constancias 2-.Asistir con el equipo interdisciplinario a cuatro charlas por el lapso de un año 3.-Se mantiene las medidas de Protección de los ordinales 5,6 y 13, ORDINAL 5.prohibición de acercarse a la vicitma- ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos del articulo 90 de la Ley Especial 3.-Someterse al Proceso 4- Se mantiene las medidas impuestas en fecha 18-06-2015 5.- obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo 6.-debe asistir a la unidad técnica de apoyo penitenciario para que le sea designado delegado de prueba, Líbrese oficio7-.Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-06-2017 a las NUEVE (09:30) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se acuerdan las copias por la Defensa Pública.(fls. 98 al 100)
Al folio 12, riela oficio signado con el N° MPPPSP/DGRAEBSP/UTSO/2016-10872 de fecha 2 de noviembre de 2016, suscrito por la Lcda. Dianey E. de Hernández y la Lcda. Yajaira Navas, Coordinadora UTSO N° 3 Táchira, adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del estado Táchira, mediante la cual dejaron constancia que el ciudadano Nixon Porras Duque, no acudió a dicha institución a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal de control N° 2 quien goza de la suspensión condicional del proceso.
Al folio 113, riela acta de diferimiento de audiencia de fecha 26 de junio de 2017, en los siguientes términos: “…Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la jueza ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO acompañada de la Secretaria ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL 18° ABG. ERIKA JURADO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 28°, LA DEFENSORA PÚBLICA AUX. N°1 ENCARGADA DE LA DEFENSA PUBLICA N°2 AGB. NATHALY TORO, así como de la incomparecencia del imputado y la victima. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto se difiere la PRELIMINAR para el día 26 DE JULIO DE 2017 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes”.
Al folio 120, riela acta de diferimiento de audiencia de fecha 26 de julio de 2017, en los siguientes términos: “… Se deja constancia de la incomparecencia del imputado y de la victima. Así mismo de la comparecencia de la Representación Fiscal 18° EN COLABORACION CON LA 28° ABG. ERIKA JURADO quien solicitó el derecho de palabra y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue notificado en la Audiencia Preliminar de la fecha y hora de la Audiencia de Verificación de condiciones, y debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en 2 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG GLADYS GONZALEZ quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado NIXON PORRAS DUARTE”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Erika Karina Jurado Benítez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la orden de captura del imputado Nixon Poras Duque, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia de verificación de condiciones, la cual fue fijada para el día viernes 29 de abril de 2016 a las 09:00 de la mañana, y que en fecha 24 de agosto de 2016 oportunidad fijada para la ampliación del régimen de prueba impuesta al imputado, en el cual se amplió el plazo de la suspensión condicional del proceso por un año y que se fijo de nuevo la audiencia especialote verificación de cumplimento de obligaciones para el 24 de junio de 2017 a las 09:30 de la mañana, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en 2 oportunidades solicitó orden de captura.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NIXON PORRAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.486.837, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1969, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: En la calle 7, Barrio Las Delicias, casa N° 11-75, La Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono 0416-2172072, se encuentra incurso en la comisión del delito de acoso u hostigameinto y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 d ela Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente y daños violentos tipificado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio d elas ciudadanas Keren Belyaura Parada Ascanio, Johana Abigail Parada Ascanio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio.
Que en la audiencia de verificación fijada para el día 26 de julio de 2017, la misma fue diferida y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En horas de Audiencia del día de hoy, 26 de Julio de 2017 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Verificación de condiciones, en la causa seguida al presunto agresor NIXON PORRAS DUARTE. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo de la Jueza ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO acompañada de la Secretaria ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA, y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado y de la victima. Así mismo de la comparecencia de la Representación Fiscal 18° EN COLABORACION CON LA 28° ABG. ERIKA JURADO quien solicitó el derecho de palabra y expuso: Vista la incomparecencia por parte del imputado y por cuanto el mismo fue notificado en la Audiencia Preliminar de la fecha y hora de la Audiencia de Verificación de condiciones, y debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en 2 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG GLADYS GONZALEZ quien expuso: “Me opongo a la Orden de Captura y solicito se le de otra oportunidad a mi defendido”. En virtud de lo anterior este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado NIXON PORRAS DUARTE. Quedan notificados los presentes”.
Conforme a lo expuesto, se constata que la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal se sirva decretar orden de captura al imputado NIXON PORRAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.486.837, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1969, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: En la calle 7, Barrio Las Delicias, casa N° 11-75, La Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono 0416-2172072, vista la incomparecencia del imputado de autos y por cuanto el mismo fue notificado en la audiencia preliminar realizada en fecha 29 de abril de 2016 (fla. 71 al 79), de la fecha y hora de la audiencia de verificación de condiciones, la cual fue fijada para el día viernes 29 de abril de 2016 a las 09:00 de la mañana, y que en fecha 24 de agosto de 2016 oportunidad fijada para la ampliación del régimen de prueba impuesta al imputado, en el cual se amplió el plazo de la suspensión condicional del proceso por un año y que se fijo de nuevo la audiencia especialote verificación de cumplimento de obligaciones para el 24 de junio de 2017 a las 09:30 de la mañana, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en 2 oportunidades solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el imputado Nixon Porras Duarte, plenamente identificado no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso, así como también no ha compareció a la realización de la audiencia de verificación de condiciones la cual fue ampliada en fecha 24 de agosto d e2016 (fls. 101 y 102) y que dicha audiencia se ha diferido en dos oportunidades, y tal como lo establece el artículo 248 numeral 2 de la norma adjetiva, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el ciudadano NIXON PORRAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.486.837, soltero, comerciante, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1969, natural de La Fría, estado Táchira, residenciado: En la calle 7, Barrio Las Delicias, casa N° 11-75, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira. Teléfono 0416-2172072, por encontrarse incurso en la comisión del delito de acoso u hostigameinto y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho d elas Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente y daños violentos tipificado en el artículo 474 del Códgio Penal en perjuicio del as ciudadanas Keren Belyaura Parada Ascanio, Johana Abigail Parada Ascanio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio, tal como fue solicitado por la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión al ciudadano NIXON PORRAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.486.837, soltero, comerciante, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1969, natural de La Fría, estado Táchira, residenciado: En la calle 7, Barrio Las Delicias, casa N° 11-75, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira. Teléfono 0416-2172072, por encontrarse incurso en la comisión del delito de acoso u hostigameinto y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente y daños violentos tipificado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio del as ciudadanas Keren Belyaura Parada Ascanio, Johana Abigail Parada Ascanio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano NIXON PORRAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.486.837, soltero, comerciante, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1969, natural de La Fría, estado Táchira, residenciado: En la calle 7, Barrio Las Delicias, casa N° 11-75, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira. Teléfono 0416-2172072, por encontrarse incurso en la comisión del delito de acoso u hostigameinto y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente y daños violentos tipificado en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio del as ciudadanas Keren Belyaura Parada Ascanio, Johana Abigail Parada Ascanio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Jduicoal. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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