Se inicia el presente procedimiento según denuncia interpuesta en fecha 25 de junio de 2017 por la ciudadana Keren Belyaira Parada Ascanio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.560, por ante la estación Policial de Colón del estado Táchira, adscrita al Gobierno del estado Táchira, quien denunció a Nixzon Porras, Señalando Al respecto que ella se encontraba durmiendo y de pronto escuchó un golpe fuerte en el portón de la casa que ella se levantó que ella salpico y sus hermanas también y dos de los inquilinos de su casa fueron hasta la planta baja para ver que había ocurrido y vieron el portón tirado que el señor Nixon con el carro chocó el portó y lo derribó que él fue marido de su mamá y él tiene denuncias por agresividad por ante la fiscalía novena.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 26 de junio de 2017, el abogado José Luazrdo Esteves, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Nixón Porras Duque, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia pisológica, acoso u hostigamiento y amenaza agravada, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y daños violentos previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Keren Belyaira Parada Ascanio, Johan Abigail Parada Ascaio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio, solicitando se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decretara medidas de seguridad y protección de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, solicitando se le impusiera una medida cautelar de arresto transitorio por 48 horas y prestaciones periódicas por ante el tribunal.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, (fls. 50 al 59) el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra Nixzon Porras Duque, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza agravada, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y daños violentos previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de Keren Belyaira Parada Ascanio, Johana Abigail Parada Ascanio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.

En fecha 29 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar (fls. 71 al 79), en la cual se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, en contra del ciudadano NIXON PORRAS DUQUE, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEREN BELYAIRA PARADA ASCANIO, JOHANA ABIGAIL PARADA ASCANIO, BETSAIDA YOLIMAR PARADA ASCANIO y RUTH JACKELINE PARADA ASCANIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 09° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 16-03-2015, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado NIXON PORRAS DUQUE conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A PARTIR DEL MES DE JUNIO 2015 debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba B) debe donar un mercado cada tres meses de un valor de mil trecientos (1300) bolívares al ancianato de Colon Municipio Ayacucho y debe consignar las facturas al tribunal C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5° 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Y asimismo se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 09 de julio de 2012, y las establecida en el articulo 92. 8 de la ley especial vigente para la época CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..” por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia QUINTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día VIERNES 29- 04- 2016, a las 09.00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Culminó el presente acto siendo las (12:14 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman- ASI SE DECIDE-CUMPLASE

Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que en fecha 29 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el representante fiscal contra Nixzon Porras Duque, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza agravada, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y daños violentos previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de Keren Belyaira Parada Ascanio, Johana Abigail Parada Ascanio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio. Igualmente, fueron admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se suspendió el proceso por el lapso de un (01) año contados a partir del 29 de abril de 2016, fijando la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día viernes 29 de abril de 2016 a las 09:00 am.
En fecha 24 de agosto de 2017, (fls. 129 al 130, con anexos a los folios 131 al 134), oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de Nixzon Porras Duque, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de amenaza agravada y violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Keren Belyaira Parada Ascanio, Johana Abiail Parada Ascanio, Betsaida Yolimar Parada Ascanio y Ruth Jackeline Parada Ascanio.

Que una vez iniciado el acto se constató lo siguiente:
En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ERIKA JURADO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 28°, quien en este estado representa los derechos de la victima, …
se deja constancia que la victima no compareció. En este estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso dictadas en fecha 24 de Agosto de 2016, consistentes las mismas en : 1. Donar cuatro mercados al ancianato de Colon por cinco mil bolívares por el lapso de un año, debe consignar constancias 2-.Asistir con el equipo interdisciplinario a cuatro charlas por el lapso de un año 3.-Se mantiene las medidas de Protección de los ordinales 5,6 y 13, ORDINAL 5.prohibición de acercarse a la victima- ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos del articulo 90 de la Ley Especial 3.-Someterse al Proceso 4- Se mantiene las medidas impuestas en fecha 18-06-2015 5.- obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo 6.-debe asistir a la unidad técnica de apoyo penitenciario para que le sea designado delegado de prueba, Líbrese oficio. Tomando la palabra la ciudadana Jueza, Abogada MARY FRANCY ACERO SOTO, Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra al FISCAL 18 en colaboración con la 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, solicito al tribunal le verifique el cumplimiento de las obligaciones y decida conforme a derecho. Es Todo.” Seguidamente, el Tribunal le ratifica a los imputados las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado NIXON PORRAS DUQUE plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 10:05 AM, expuso: "Yo fui muchas veces a la Unidad Técnica y ellos decían que allá no estaba mi expediente y cuando volví a ir me dijeron que lo habían cerrado, yo cumplí con las charlas, los mercados y las presentaciones y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DEFENSORA PÚBLICA ABG. GLADYS GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa. Además puesto que la incomparecencia del mismo no fue su voluntad, a el le habían dado otra fecha solicito se le deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra y que se deje constar en dicho oficio que en esta fecha se sobreseído la causa. Y solicito copias simples la cual consigna del acta y del auto motivado. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su defensa publica y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, donde se informa al tribunal que el ciudadano NIXON PORRAS DUQUE cumplió con las obligaciones, y respetó las Medidas de Protección y Seguridad que les fueron impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal como de la Defensa Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano NIXON PORRAS DUQUE de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se DECIDE LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano NIXON PORRAS DUQUE de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA EN CONTRA DEL CIUDADANO NIXON PORRAS DUQUE. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes. Culminó el presente acto siendo las (10:45 A. M), Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

a.- Antes de pronunciarse con respecto al sobreseimiento de la presente causa esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la orden de captura librada en fecha 02 de agosto de 2017 (fls. 121 al 126), se constata que en virtud de que el ciudadano Nixzon Porras Duque, se puso a derecho en fecha 24 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, es forzoso para quien decide dejar sin efecto la orden de captura librada mediante oficio N° 2C-720-17, de fecha 3 de agosto de 2017 a nombre de Nixzon Porras Duque, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.486.837, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1969, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: En la calle 7, Barrio Las Delicias, casa N° 11-75, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-2172072. Así se decide.
b.- Ahora bien, con respecto al sobreseimiento solicitado por la abogada Erika Jurado en su condición de Fiscal décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aprecia lo siguiente:

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Finalizado emplazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

De la norma transcrita se coligue que una vez finalizado el régimen de pruebas se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a fin de corroborar si procede el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el imputado Nixzon Porras Duque, cumplió con todas las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2016 en la cual fue suspendida el proceso por el lapso de un año (01), contado a partir de la mencionada fecha, tiempo en el cual el acusado fue sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) A PARTIR DEL MES DE JUNIO 2015 debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, durante el año de régimen de prueba B) debe donar un mercado cada tres meses de un valor de mil trecientos (1300) bolívares al ancianato de Colon Municipio Ayacucho y debe consignar las facturas al tribunal C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo2.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5° 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Y asimismo se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 09 de julio de 2012, y las establecida en el articulo 92. 8 de la ley especial vigente para la época
Se fijó audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día viernes 29 de abril de 2016 a las 09:00 de la mañana. Que una vez finalizado el régimen de prueba y tal como lo señaló el imputado en fecha 24 de agosto de 2017, mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: "Yo fui muchas veces a la Unidad Técnica y ellos decían que allá no estaba mi expediente y cuando volví a ir me dijeron que lo habían cerrado, yo cumplí con las charlas, los mercados y las presentaciones y consigno las constancias, y solicito copias certificadas del acta es todo”. (fls. 129 y 130). Aprecia quien decide que el imputado consignó constancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas tal como se constata de los folios 131 al 133.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado tanto por la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como lo solicitado por la defensora pública N° 2 abogada Gladys González. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Nixzon Porras Duque, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura librada mediante oficio N° 2C-720-17, de fecha 3 de agosto de 2017 a nombre de Nixzon Porras Duque, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.486.837, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1969, natural de: La Fría, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado en la calle 7, Barrio Las Delicias, casa N° 11-75, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono 0416-2172072.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de Nixzon Porras Duque, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.