Se inicia el presente procedimiento según denuncia común interpuesta en fecha 26 de junio de 2015 por la ciudadana Anyela Montañés, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.743.853, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien denunció a Javier Alejandro, manifestando que ella estaba en el barrio Libertador esperando a la unidad de transporte y él la venía siguiendo y se subió a la unidad de transporte en la que ella iba que él el pinchó la oreja y empezó a acosarla, que la golpeó por el estómago.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 27 de junio de 2015, el abogado Oscar Mora, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Javier Alejandro Díaz Balza, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de hostigamiento y violencia física, previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Anyela Yuleisi Montañez Acevedo, solicitando se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decretara medidas de seguridad y protección de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6.
Que del dispositivo del fallo se constata lo siguiente:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FISCA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en contra del ciudadana JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de JAVIER AURELIO DIAZ CARVAJAL (v) y ELIZABETH DEL VALLE BALZA (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.734.311, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Libertador, calle 3, Diagonal a la zapatería el Merideño, Estado Táchira, teléfono: 0276-35538756/0416-8709478.--------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL AL CIUDADANO JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de JAVIER AURELIO DIAZ CARVAJAL (v) y ELIZABETH DEL VALLE BALZA (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.734.311, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Libertador, calle 3, Diagonal a la zapatería el Merideño, Estado Táchira, teléfono: 0276-35538756/0416-8709478.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 90 numeral 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la defensa y la fiscalía solicito copias de la presente acta y del auto motivado, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley. Terminó siendo las 03:45 PM., se leyó y conformes firman. (fls. 24 al 30)
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2015, (fls. 44 al 49) el abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2015 emitida por el Juzgado en Función de Control, N° 1 en el caso MP-294162-2015, nomenclatura internar de dicho despacho, mediante el cual declaró la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por violación al derecho constitucional de respetar la identidad física de los ciudadanos desestimando la flagrancia en la aprehensión de Javier Alejandro Días Balza, plenamente identificado,
En fecha 21 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Alexis Sánchez y Oscar Mora, en su condición de Fiscal Provisorio y auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anulando la decisión proferida en fecha 01 de julio de 2015. (fls. 55 al 70, del cuaderno de apelación).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2016 (fl. 63), vista la decisión de fecha 21 de junio de 2016, proferida por la corte de apelaciones, se fijó la audiencia de calificación de flagrancia para le día viernes 02 de diciembre de 2016, a las 11:30 a.m.
Dicha audiencia de calificación de flagrancia no se ha podido realizar en virtud de la incomparecencia del imputado y de la víctima, tal como se constata de las actas de diferimiento de fecha 2 de diciembre de 2016, 14 de diciembre de 2016, 30 de junio de 2017, 3 de agosto de 2017, 22 de agosto de 2017, inserta a los folios 68, 72, 83, 86 y 90, respectivamente, razón por la cual el abogado Juan Alexis Sánchez, solicitó se librada orden de captura al presunto agresor Javier Alejandro Balza Balza, vista su incomparecencia .
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado Javier Alejandro Balza Balza, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia de calificación de flagrancia, la cual fue fijada para el día martes 22 de agosto de 2017 a las 10:45 de la mañana, razón por la cual, el representante fiscal manifestó que debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en 2 oportunidades solicitó orden de captura.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Del contenido de dicha norma se desprende que el Juez de Control revocara la medida impuesta al imputado debido al incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente, señala que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto agresor Javier Alejandro Díaz Balza, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth Del Valle Balza (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.734.311, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertador, calle 3, Diagonal a la zapatería el Merideño, estado Táchira, teléfono: 0276-35538756/0416-8709478, se encuentra incurso en la comisión del delito de hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana Anyela Yuleisi Montañez Acevedo.
Conforme a lo expuesto, se constata que el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del imputado Javier Alejandro Balza Balza, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia de calificación de flagrancia, la cual fue fijada para el día martes 22 de agosto de 2017 a las 10:45 de la mañana, razón por la cual, el representante fiscal manifestó que debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en 2 oportunidades solicitó orden de captura.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el presunto agresor Javier Alejandro Balza Balza, plenamente identificado no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a la audiencia de calificación de flagrancia, y tal como lo establece el artículo 248 numeral 2 de la norma adjetiva, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el ciudadano Javier Alejandro Díaz Balza, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth Del Valle Balza (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.734.311, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertador, calle 3, Diagonal a la zapatería el Merideño, estado Táchira, teléfono: 0276-35538756/0416-8709478, se encuentra incurso en la comisión del delito de hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana Anyela Yuleisi Montañez Acevedo, tal como fue solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión al ciudadano Javier Alejandro Díaz Balza, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth Del Valle Balza (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.734.311, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertador, calle 3, Diagonal a la zapatería el Merideño, estado Táchira, teléfono: 0276-35538756/0416-8709478, se encuentra incurso en la comisión del delito de hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana Anyela Yuleisi Montañez Acevedo, tal como fue solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Javier Alejandro Díaz Balza, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth Del Valle Balza (v) de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.734.311, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertador, calle 3, Diagonal a la zapatería el Merideño, estado Táchira, teléfono: 0276-35538756/0416-8709478, se encuentra incurso en la comisión del delito de hostigamiento y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la ciudadana Anyela Yuleisi Montañez Acevedo, tal como fue solicitado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
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