REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 3 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008110
ASUNTO : SP21-S-2016-008110


RESOLUCION N° 301-2017


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.
DELITO: Violencia sexual.
IMPUTADO: William Alexis Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.968, soltero, residenciado en La Fría Sector Las Delicias Urbanización La Sagrada Familia Calle Principal Casa Sin Numero Municipio García De Hevia, Estado Táchira Teléfono 0414-7257450.
VÍCITIMA: Ingrid Mabel Angarita Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.244.
DEFENSORA
PRIVADA: Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto según denuncia común (causa penal K-16-0078-01445) interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… cuando sentí es que eme penetro (sic) por el ano… como pude forcejee y pude darle un golpe en la cara y logre (sic) soltarme, me caí de la cama…”. (fl. 3 y su vto).
Mediante acta de investigación penal de fecha 13 de noviembre de 2016 se procedió a practicar la aprehensión de William Alexis Martínez, venezolano, titular de cédula de identidad N° V-15.685.968, siendo las 02:40 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Raymond Hurtado, Carlos Moreno y Alfred Lanny, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, que el mencionado ciudadano presenta el sigueitne registro: Causa K-15-0078-00741 de fecha 22 de julio de 2015, por ante la Sub Delegación La Fría, por el delito de lesiones personales graves, (fls. 17 y 18). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 13 de noviembre de 2016 a las 02:45 de la mañana, acta de inspección signada con el N° K-16-0078-01445, acta de inspección N° 1437-2016 (fl. 10), en el inmueble donde sucedieron los hechos, que las demás características se aprecian en dicha inspección. Que se realizó un rastreo minucioso por los alrededores y adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Anexaron las fotografías las cuales rielan insertas a los folios 11 y 12.
Al folio 13, riela memorando N° 9700-078-SDLF-6763-16 de fecha 13 de noviembre de 2016, suscrito por el Lcdo. Franklin Villasana, Comisario Jefe de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe del Laboratorio Criminalístico y toxicológico realizara experticia de reconocimiento legal, hematológica seminal y barrido criminalístico en búsqueda de apéndice pilosos a la prenda íntima tipo hilo.
Al folio 14, riela memorando N° 9700-078-SDLF-6764-16 de fecha 13 de noviembre de 2016, suscrito por el Lcdo. Franklin Villasana, Comisario Jefe de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe del Laboratorio Criminalístico y toxicológico realizara experticia de reconocimiento legal, hematológica seminal y barrido cfiminalisitoc en búsqueda de apéndice pilosos a la prenda masculina tipo boxer.
Al folio 15, riela memorando N° 9700-078-SDLF-6767-16 de fecha 13 de noviembre de 2016, suscrito por el Lcdo. Franklin Villasana, Comisario Jefe de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe del Laboratorio Criminalístico y toxicológico realizara experticia de reconocimiento legal, hematológica y barrido criminalístico en búsqueda de celular epiteliales a diez apéndices córneos de los cuales correspondientes 5 a la mano derecha y 5 a la mano izquierda perteneciente a Ingrid Angarita.
Al folio 16, riela oficio N° 9700-078-SDLF-6757 de fecha 13 de noviembre de 2016, suscrito por por el Lcdo. Franklin Villasana, Comisario Jefe de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe de Medicatura Forense del Municipio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, le realizara reconocimiento médico legal, vaginal y ano rectal a Ingrid Angarita.
Informe médico realizado en fecha 13 de noviembre de 2016 a la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.244, de 31 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, Credencial 243754, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Zona Norte del estado Táchira, quien presentó membrana de himen con desgarro antiguo. Laceraciones en región anal 3 y 5 por posible penetración contra natura. Violación anal. Y Hematomas en mano. (F. 17)
Al folio 18, riela oficio N° 9700-078-SDLF-6759 de fecha 13 de noviembre de 2016, suscrito por por el Lcdo. Franklin Villasana, Comisario Jefe de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe de Medicatura Forense del Municipio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, le realizara reconocimiento médico legal a William Martínez.
Al folio 20 riela orden de inicio de investigación de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por la abogada Isabeth Mileivy Vivas Graterol, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
Mediante escrito de acusación de fecha 08 de diciembre de 2016, (fls. 56 al 63), el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en contra de William Alexis Martínez, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 56 al 63.
En fecha 31 de julio de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:

… FISCAL 06° EN COLABORACION CON LA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, el imputado WILLIAM ALEXIS MARTINEZ, en compañía de su DEFENSORA PRIVADA ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE y la comparecencia de la victima. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ quien expone: “ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada en contra del ciudadano WILLIAM ALEXIS MARTINEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID MABEL ANGARITA MALDONADO. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano WILLIAM ALEXIS MARTINEZ a través del auto de apertura a juicio, se decrete medida judicial preventiva de libertad, si así lo considera necesaria la jueza, se ratifican las medidas de protección antes decretadas contenidas en el numeral 5,6 y 13 del articulo 90 de la Ley especial, en caso de no darse los medios alternativos del proceso se aperture a juicio, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “ El me violo, el es cierto, el lo hizo, el al momento que yo me solté, yo fui a buscar a la PTJ, y después cuando salio el me amenazo el dijo que me iba a quemar con todo y camión, el lo hizo y lo que me llegue a pasar a mi o a mis hijas, el es el culpable, yo no tengo problemas con mas nadie en la Fría, el me violo por detrás y es todo lo que yo quiero declarar, es todo”. De seguidas el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse WILLIAM ALEXIS MARTINEZ y siendo las (1:30 P.M) expuso “me acojo al precepto constitucional,. Es todo.” Seguidamente tomó la palabra su ABOGADA DEFENSORA: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE quien señaló: “ En el capitulo de la acusación donde se relatan los hechos, estos no sucedieron de la forma en como están narrados, pero al ser esta la etapa intermedia y para el debate de si estos hechos son o no ciertos esta la etapa de juicio, solicito apertura a juicio, solicito que se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal en la revisión de medidas a mi defendido, el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas, además el mismo se ha presentado a esta audiencia a pesar de la situación de hecho notorio que ocurre en el país, por lo que el se a mantenido acogido al proceso, estando sujeto y presentándose, siendo así y tomando en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar decretada y que se haga la apertura a juicio, donde sea el juez de dicha fase quien realice el decreto que sea prudente, es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: WILLIAM ALEXIS MARTINEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID MABEL ANGARITA MALDONADO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación por ser un documento administrativo que no constituye prueba alguna. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano WILLIAM ALEXIS MARTINEZ como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano WILLIAM ALEXIS MARTINEZ siendo las (01:35 PM), que: “Yo me voy a juicio Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “vamos a juicio. Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXIS MARTINEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de INGRID MABEL ANGARITA MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares decretadas en fecha 30 de Enero de 2017. QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 de la Ley Especial numerales 5, 6 y 13. (Fls. 108 al 110, con anexos a los folios 111 y 112).

En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitida la acusación presentada por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en contra de William Alexis Martínez, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en la acusación presentada en fecha 08 de diciembre de 2016, por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitó el enjuiciamiento de William Alexis Martínez, por estar incrusto a titulo de autor en el delito de violencia sexual cometido en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado.

Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio de 2017, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado, en los siguientes términos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN


A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación d William Alexis Martínez, por estar incurso a titulo de autor en la en la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado, que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
1.- Acta de investigación penal S/N, de fecha 13 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios Raymon Hurtado, Carlos Moreno y Alfredd Lanny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practicó la aprehensión de William Alexis Martínez, quien fue señalado por Ingrid Mabel Angarita Maldonado como l apersona que la abuso sexualmente.
2.- Acta de inspección técnica N° 1437-16, de fecha 13 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios Raymon Hurtado, Carlos Moreno y Alfredd Lanny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, practicada en el sector las Delicias, Urb. Sagrada Familia, calle principal, La Fría, Municipio García de Hevia, casa S/N, estado Táchira, donde se deja constancia de forma detallada d las características del sitio donde el victimario abusó sexualmente Ingrid Mabel Angarita Maldonado.
3.- Denuncia común (causa penal K-16-0078-01445) interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2016 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… cuando sentí es que eme penetro (sic) por el ano… como pude forcejee y pude darle un golpe en la cara y logre (sic) soltarme, me caí de la cama…”.
Que dichas pruebas adminiculadas con el acta de entrevista de fecha 05 de noviembre de 2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, donde se deja constancia de lo siguiente: “…subí el blumer y el pantalón, salí corriendo del cuarto, busque a mi esposo y estaba hablando afuera por teléfono…”.
4.- Entrevista S/N de fecha 13 de noviembre de 2016, rendida por el ciudadano Richard García Criado, , rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, donde se deja constancia de lo siguiente: “…al pasar un rato sale mi esposa gritando que CHAPOLO la había violado…”.
Que dicha prueba adminiculada con el acta de entrevista de fecha 05 de noviembre de 2016, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, donde se deja constancia de lo siguiente: “…CHAPOLO me dice compa ya tengo sueño tengo ganas de descansar un rato yo le dije si va yo me voy a terminar de tomar unas cuantas más, él ya tenia rato de haberse retirado cuando me acuerdo de mis hijas y salí al frente de la casa para llamarlas…”.
5.- Reconocimiento técnico N° 9700-078-SDLF-387-16, de fecha 05 de diciembre de 2016, suscrito por el funcionario Alfredo Lanny, perito adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, estado Táchira, quien realizó el reconocimiento técnico N° 9700-078-SDLF-387-16, de fecha 05 de diciembre de 2016, practicado a la prenda de vestir, comúnmente denominada Jeans, tipo clásico, preferiblemente de uso femenino, que en dicho reconocimiento se llegó a la siguiente conclusión: “…01. Con el objeto antes descrito y signado con el número 01, resulto (sic) ser una prenda de vestir de uso femenino comúnmente conocido como pantalón…”.
Que dicho elemento de convicción de carácter técnico permitió al Ministerio Público determinar la existencia y características de la prenda de vestir que portaba la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado, la cual desabotono el imputado de autos, para poder bajársela y posteriormente penetrarla de forma anal, proyectando así la configuración del delito de violencia sexual.
6.- Experticia Hematológica y barrido N° 9700-134-LCT-6925-2016, suscrito por la experta Luz Medina, adscrita al Departamento de Criminalística de Laboratorio Delegación estadal Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluyó “…Las costras de aspecto pardo oscuro, presentes sobre la superficie del apéndice corneo, correspondiente a la mano izquierda de la ciudadana identificada como INGRID ANGARITA, descrito en el Nro. 1 del literal B SON DE NATURALEZA HEMÁTICA, PETENECEN A LA ESPECIE HUMANO SIENDO POSIBLE DETERMINAR EL GRUPO SANGUÍNEO SPECÍFICO DEBIDO A LO EXIGUO DEL MATERIAL EXISTENTE (MUESTRA INSUFICIENTE). 2.- Las costras de aspecto pardo oscuro, presentes sobre la superficie del apéndice corneo, correspondiente a la mono derecho de la ciudadana identificada como INGRID ANGARITA, descrito en el Nro. 2 de los literales (a-d) B SON DE NATURALEZA HEMÁTICA, PETENECEN A LA ESPECIE HUMANO SIENDO POSIBLE DETERMINAR EL GRUPO SANGUÍNEO SPECÍFICO DEBIDO A LO EXIGUO DEL MATERIAL EXISTENTE (MUESTRA INSUFICIENTE)”.
7.- Experticia reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-6924-2016, suscrito por la experta Luz Medina, adscrita al Departamento de Criminalística Experticia reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-6923-2016, en el cual llegó a la siguiente conclusión: “…Una de las manchas de aspecto blanquecino descritas como muestra A presenta sobre la superficie de la evidencia (BÖXER) SON DE NATUALEZA SEMINAL…”
3.- Experticia reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-6923-2016, suscrito por la experta Luz Medina, adscrita al Departamento de Criminalística en el cual llegó a la siguiente conclusión: “…Las manchas de aspecto blanquecino descritas como muestra A y C, sobre la superficie de la evidencia (HILO) SON DE NATURALEZA SEMINAL, las muestras restantes, fueron resguardas (sic) en el departamento biológico en la división de criminalística Táchira”.
Que dicho elemento de convicción de carácter técnico permitió al Ministerio Público determinar la presencia de muestra de naturaleza seminal en la prenda de vestir (HILO) que portaba la víctima proyectando así la configuración del delito de violencia sexual.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado, la cual tiene su fundamento en lo siguiente:


PRUEBAS ADMITIDAS


Pruebas promovidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público:

El abogado Luis Prato, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, mediante escrito de acusación de fecha 08 de diciembre de 2016, (fls. 56 al 63), como medios de pruebas promovió lo siguiente:


PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se escuche a los expertos que se mencionan a continuación a fin de que con su testimonio sobre las conclusiones arrojadas en los estudio se pruebe lo siguiente:
a.- Declaración del médico forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Juan de Colón, por ser quien practico el reconocimiento médico legal N° 9700-078-1385 de fecha 30 de noviembre de 2016 practicado en la persona de Ingrid Mabel Angarita Maldoado, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.244, quien presentó “membrana del himen con desgarro antiguo. Laceraciones a nivel de las III y V según las agujas del reloj por posible penetración contra natura. Violación anal. Hematomas en ambas mandos”. Que dicha prueba es útil porque dicho órgano de prueba permite conocer el tipo de lesión que presentó la víctima y es pertinente por ser el funcionario que la práctico.
Igualmente, solicitó que el reconocimiento médico legal N° 9700-078-1385, de fecha 30 de noviembre de 2016, realizado por el mencionado experto, sea presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva.
b.- Declaración del funcionario Alfredo Lanny, perito adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, estado Táchira, quien realizó el reconocimiento técnico N° 9700-078-SDLF-387-16, de fecha 05 de diciembre de 2016, practicado a la prenda de vestir, comúnmente denominada Jeans, tipo clásico, preferiblemente de uso femenino, que en dicho reconocimiento se llegó a la siguiente conclusión: “…01. Con el objeto antes descrito y signado con el número 01, resulto (sic) ser una prenda de vestir de uso femenino comúnmente conocido como pantalón…”. Que dicha prueba es útil porque dicho órgano de prueba permite conocer las características de la prenda de vestir de tipo pantalón que portaba la víctima y la cual fue desabrochada por el imputado y bajada parcialmente, para poder ejecutar el acto de penetración anal, y es pertinente por ser el funcionario que la práctico.
Igualmente, solicitó que el reconocimiento técnico N° 9700-078-SDLF-387-16, de fecha 05 de diciembre de 2016, realizado por el mencionado experto, sea presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva, con al finalidad de que sea leído íntegramente en el debate el contenido de dicho reconocimiento el cual es necesario para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado.
c.- Declaración del funcionario Luz Medina, adscrito al Departamento Biológico, División de Criminalística de Laboratorio Delegación estadal Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó las siguientes experticias:
1.- Experticia Hematológica y barrido N° 9700-134-LCT-6925-2016, en el cual llegó a la siguiente conclusión: “…Las costras de aspecto pardo oscuro, presentes sobre la superficie del apéndice corneo, correspondiente a la mano izquierda de la ciudadana identificada como INGRID ANGARITA, descrito en el Nro. 1 del literal B SON DE NATURALEZA HEMÁTICA, PETENECEN A LA ESPECIE HUMANO SIENDO POSIBLE DETERMINAR EL GRUPO SANGUÍNEO SPECÍFICO DEBIDO A LO EXIGUO DEL MATERIAL EXISTENTE (MUESTRA INSUFICIENTE). 2.- Las costras de aspecto pardo oscuro, presentes sobre la superficie del apéndice corneo, correspondiente a la mono derecho de la ciudadana identificada como INGRID ANGARITA, descrito en el Nro. 2 de los literales (a-d) B SON DE NATURALEZA HEMÁTICA, PETENECEN A LA ESPECIE HUMANO SIENDO POSIBLE DETERMINAR EL GRUPO SANGUÍNEO SPECÍFICO DEBIDO A LO EXIGUO DEL MATERIAL EXISTENTE (MUESTRA INSUFICIENTE)”.
2.- Experticia reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-6924-2016, Experticia reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-6923-2016, en el cual llegó a la siguiente conclusión: “…Una de las manchas de aspecto blanquecino descritas como muestra A presenta sobre la superficie de la evidencia (BÖXER) SON DE NATUALEZA SEMINAL…”
3.- Experticia reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-6923-2016, en el cual llegó a la siguiente conclusión: “…Las manchas de aspecto blanquecino descritas como muestra A y C, sobre la superficie de la evidencia (HILO) SON DE NATURALEZA SEMINAL, las muestras restantes, fueron resguardas (sic) en el departamento biológico en la división de criminalística Táchira”.
Que dicha prueba es útil porque dicho órgano de prueba permite conocer el tipo de sustancia localizada en las evidencias incautadas en la presente causa, y es pertinente por ser el funcionario que la práctico.
Asimismo, solicitó que la Experticia Hematológica y barrido N° 9700-134-LCT-6925-2016, Experticia reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-6924-2016, Experticia reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-6923-2016, realizada por el mencionado experto podrá ser presentada en el juicio oral al momento de su declaración el experto y con la finalidad de que sea exhibida, a tenor de lo establecido en los artículos 228 y 341 de la norma adjetiva, con al finalidad de que sea leído íntegramente en el debate el contenido de dicho reconocimiento el cual es necesario para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado.
2.- Testimoniales de los funcionarios aprehensores y otros actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación son ofrecidos como medio probatorio, así:
a.- Declaración del funcionario Raymon Hurtado, Carlos Moreno y Alfredd Lanny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, quienes suscribieron el acta de investigación penal S/N, de fecha 13 de noviembfe de 2016 y el acta de inspección técnica N° 1437-16, de fecha 13 de noviembre de 2016, las cuales son útiles en virtud de que en las mismas constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que conllevaron a la aprehensión en flagrancia del encausado, así como la determinación del sito de la relación criminal, y son pertinentes, por tratarse de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado William Alexis Martínez.
Asimismo, solicitó que el acta de investigación penal S/N, de fecha 13 de noviembre de 2016 y el acta de inspección técnica N° 1437-16, de fecha 13 de noviembre de 2016, sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición a tenor de lo establecido en el artículo 228 de la norma adjetiva y que sea leído integrante en el debate el contenido de dichas actas de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, lo cual sirve para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

PARTICULARES

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la declaración de los siguientes testigos:
a.- Declaración de la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado, prueba útil y pertinente por cuanto es víctima de los hechos aquí investigados. Que dicha deposición es necesaria para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado de autos.

b.- Declaración del ciudadano Richard García Criado, prueba útil y pertinente por cuanto es testigo de los hechos, que su deposición es necesaria para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado de autos.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 08 de diciembre de 2016, (fls. 56 al 63), por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado, y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, en la presente causa seguida al imputado William Alexis Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ingrid Mabel Angarita Maldonado, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM ALEXIS MARTINEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID MABEL ANGARITA MALDONADO, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio de fecha 08 de diciembre de 2016, el cual riela inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente y que aquí se dan por reproducidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares decretadas en fecha 30 de Enero de 2017.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Especial.
De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.






Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA