REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 5 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000277
ASUNTO : SP21-S-2017-000277

RESOLUCION N° 304-2017


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Karina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Abuso sexual a niña en grado de tentativa.
IMPUTADO: Guzmán Toloza Pinto, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-9.359.001, de 47 años de edad, nacido en fecha 26-01-1969, de profesión ordeñador, estado civil soltero, residenciado en el KM 96, Sector Corea, calle principal, casa N° 12-48, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
VÍCITIMA: K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 31.813.560.
DEFENSORA
PRIVADA: Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto según denuncia común (causa penal K-17-0078-0099) interpuesta en fecha 21 de enero de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Flor Milagro Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.097, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Sábado (sic) 21/01/2017 a las 03:00 horas de la mañana llegue de viaje a mi lugar de residencia ubicada en el Kilómetro 96, Sector corea, casa número 12-48, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, cuando entre y veo llorando a mi hija K.M.D., le pregute (sic) que había pasado que porque lloraba que me digiera que tenía o que me contara que porque estaba así entonces ella me dijo que el señor GUZMÁN, la había tocado todo (sic) sus partes íntimas en horas de la noche y que siempre lo hacía cuando él llegaba borracho y que en días anteriores la agarro (sic) a la fuerza y le hacía coss que a ella no le gusta pero que ella no decía a nada porque él al tenía amenazaba diciéndole que la había a dejar sin estudio y que no le iba a comprar más cosas, por esta razón vengo a denunciar”. (fl. 2 y 3).
Al folio 5, riela acta de entrevista penal, de fecha 21 de enero de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), quien manifestó que su mamá Flor Milagro Díaz, hace cinco años la dejó viviendo en la casa de una tía que se llama Nilore para que la cuidara porque ella se iba a trabajar y el marido de su tía que se llaman Guzmán Toloza Pinto desde hace dos años la ha estado tocando todas subpartes de su cuerpo y también cuando están solos en la casa la agarraba a la fuerza y la metía par el cuarto le quitaba toda la ropa y la tiraba en la cama, se sacaba el pipi y me lo pasaba de arriba hacia abajo, después empezaba a metérselo en la vagina no tan profundo, al ratico sentía algo mojado de color blanco, después lo saca y le decía que se fuera a bañar y que no le digiera nada a nadie porque si no ya no le daría más estudio, ni le compraríamos ropa y que ayer en la noche cuando todos se fueron a dormir él espero que su tía se durmiera se paso a su cuarto y empezó a tocarla por todo su cuerpo ella se despertó y como pudo salió rápido del cuarto y él se fue, que al día siguiente al despertarse le contó todo a su mamá Flor Milagros Díaz. (Fl. 05)
Mediante acta de investigación penal de fecha 21 de enero de 2017 se procedió a practicar la aprehensión de Guzmán Toloza Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.359.001, siendo las 01:10 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Efren Colmenares, Gean Caringi y Yuleisy Vivas, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, que el mencionado ciudadano no posee registro policial alguno, (fls. 7 y 8). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 21 de enero de 2017 a la 01:15 de la tarde, acta de inspección signada con el N° K-17-0078-0099, acta de inspección N° 0131-2017 (fls. 9 y 10), en el inmueble donde sucedieron los hechos, que las demás características se aprecian en dicha inspección. Que se realizó un rastreo minucioso por los alrededores y adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Anexaron las fotografías las cuales rielan insertas a los folios 11 al 14.
Al folio 16, riela oficio N° 9700-078-0384 de fecha 21 de enero de 2017, suscrito por el Esp. Franklin Villasana Villasana, Comisario Jefe de la Sub Delegación La Fría, quien le solicitó al Jefe de Medicatura Forense del Municipio San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, le realizara reconocimiento médico legal, vaginal y ano rectal a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley).
Informe médico realizado en fecha 21 de enero de 2017 a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, Credencial 243754, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Zona Norte del estado Táchira, quien llegó a la siguiente conclusión: Genitales externo sin lesiones que calificar. Intrahoito vaginal con hematoma en forma semi luna entre III y VI otro VII y IX. Himen de aspecto normal sin desgarro. Actos lascivos según lo expresa la menor, carácter psicológico por trama vivido. (F. 17)
Al folio 20 riela oficio N° 20-F-sin número-2017 de fecha 23 de enero de 2017, suscrito por el abogado Jocsan Daniel Delgado, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 25 y 26, riela acta de audiencia de flagrancia de fecha 23 de enero de 2017, en la cual fue decretada medida privación judicial preventiva de libertad al imputado Guzmán Toloza Pinto, a tenor d elo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 29 y 30, riela acta de fecha 23 de enero de 2017, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley).
Al folio 51, riela oficio N° 20-F-16-0240-2017 de fecha 27 d enero de 2017, suscrito por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referene al orden fiscal de inicio de investigación.
Mediante escrito de acusación de fecha 13 de febrero de 2017, (fls. 52 al 56), la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Guzmán Toloza Pinto, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley).

Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 56
En fecha 1 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:

… le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado JOCSAN DELGADO, quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible, atribuidos al imputado, es decir las circunstancias de hecho y de derecho así mismo solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, y así se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GUZMAN TOLOZA PINTO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admisión de hechos, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración. Seguidamente manifestó lo siguiente: “La mamá de la niña trabajaba era en bares esa señora no sabe ni quien es el papá, vino una tía y se la llevo para Portugal, duro dos meses allá, regreso con la tía y esa tía se murió, y de ahí se quedo en la casa de nosotros, a raíz de un cuñado que tenía problemas conmigo, el por venganza llamo a la mama de la niña y ella llego y me denunció antes de ir a hablar conmigo, ella se vino directamente a la PTJ, el tío fue el que la obligo, ella se la iba a llevar, ahí eso fue pura manipulación por parte del tío, yo estoy detenido desde el 21 de Enero, eso es injusto, yo soy ordeñador, y todos me conocen y saben que yo no soy así, mi cuñado sabe que son mentiras, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado, ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE quien alegó: “Solicito se revise el escrito de excepciones donde esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica a Actos Lascivos, de no ser así pues esta defensa solicita la apertura de Juicio, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes, este tribunal pasa a hacer el control formal y material de la causa vista la acusación presentada por la fiscalía 16° SE ADMITE LA ACUSACIÓN debido al grado de participación del imputado en la causa por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima K.M.D. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA EN SU TOTALIDAD, ASI MISMO SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA. Este Tribunal procede a enterar del acusado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano GUZMAN TOLOZA PINTO: “Yo no hice eso que dice la niña, yo no puedo admitir algo que no hice, Es Todo”. Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien alegó: “Al no haber un cambio de Calificación Jurídica y al escuchar a mi defendido solicito la apertura a Juicio, solicito Copia Simple del acto, es todo”. Se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado GUZMAN TOLOZA PINTO, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-9.359.001, de 47 años de edad, nacido en fecha 26-01-1969 de profesión ordeñador, estado civil soltero, residenciado en el KM 96, Sector Corea, calle principal, casa N° 12-48, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le atribuye la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima K.M.D., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, junto con el sitio de Reclusión siendo el mismo el Centro Penitenciario de Occidente. SEXTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial numerales 5, 6 y 13. Remítase al Tribunal de Juicio Correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó siendo las 1:00 PM. Quedan notificadas las partes de la presente decisión-


En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitido escrito de acusación de fecha 13 de febrero de 2017, (fls. 52 al 56), presentado por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Guzmán Toloza Pinto, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley).




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en el escrito de acusación de fecha 13 de febrero de 2017, (fls. 52 al 56), presentado por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Guzmán Toloza Pinto, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal, en el que resulta como victima la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley).
Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 de agosto de 2017, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), en los siguientes términos.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN


A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Guzmán Toloza Pinto, por estar incurso a titulo de autor en la en la comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
1.- Denuncia común (causa penal K-17-0078-0099) interpuesta en fecha 21 de enero de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Flor Milagro Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.097, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Sábado (sic) 21/01/2017 a las 03:00 horas de la mañana llegue de viaje a mi lugar de residencia ubicada en el Kilómetro 96, Sector corea, casa número 12-48, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, cuando entre y veo llorando a mi hija K.M.D., le pregute (sic) que había pasado que porque lloraba que me digiera que tenía o que me contara que porque estaba así entonces ella me dijo que el señor GUZMÁN, la había tocado todo (sic) sus partes íntimas en horas de la noche y que siempre lo hacía cuando él llegaba borracho y que en días anteriores la agarro (sic) a la fuerza y le hacía coss que a ella no le gusta pero que ella no decía a nada porque él al tenía amenazaba diciéndole que la había a dejar sin estudio y que no le iba a comprar más cosas, por esta razón vengo a denunciar”. (fl. 2 y 3).
Que con dicho elemento de convicción se deja constancia del señalamiento contra el imputado el cual hace la madre de la víctima como testigo referencial del hecho de abuso sexual, en el que la niña indica que el imputado de autos es su agresor sexual, con esta denuncia se inicia la investigación en su contra.
2.- Acta de entrevista penal, de fecha 21 de enero de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), quien manifestó que su mamá Flor Milagro Díaz, hace cinco años la dejó viviendo en la casa de una tía que se llama Nilore para que la cuidara porque ella se iba a trabajar y el marido de su tía que se llaman Guzmán Toloza Pinto desde hace dos años la ha estado tocando todas subpartes de su cuerpo y también cuando están solos en la casa la agarraba a la fuerza y la metía par el cuarto le quitaba toda la ropa y la tiraba en la cama, se sacaba el pipi y me lo pasaba de arriba hacia abajo, después empezaba a metérselo en la vagina no tan profundo, al ratico sentía algo mojado de color blanco, después lo saca y le decía que se fuera a bañar y que no le digiera nada a nadie porque si no ya no le daría más estudio, ni le compraríamos ropa y que ayer en la noche cuando todos se fueron a dormir él espero que su tía se durmiera se paso a su cuarto y empezó a tocarla por todo su cuerpo ella se despertó y como pudo salió rápido del cuarto y él se fue, que al día siguiente al despertarse le contó todo a su mamá Flor Milagros Díaz. (Fl. 05).
3.- Acta de investigación penal de fecha 21 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios actuantes Efren Colmenares, Gean Caringi y Yuleisy Vivas, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, done se procedió a practicar la aprehensión de Guzmán Toloza Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.359.001, siendo las 01:10 de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, que el mencionado ciudadano no posee registro policial alguno, (fls. 7 y 8).
Con este elemento de convicción se demuestra que Guzmán Toloza Pinto, fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación La Fría, estado Táchira, una vez que se formuló la respectiva denuncia, estando dentro del lapso establecido como flagrante en la Ley Especial.

4.- Acta de inspección N° 0131-2017, donde los detectives antes mencionados realizaron en fecha 21 de enero de 2017 a la 01:15 de la tarde, acta de inspección signada con el N° K-17-0078-0099, a (fls. 9 y 10), en el inmueble ubicado en el KM 96, sector Corea, calle principal, vivienda signada con el N° 12-48, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, estado Táchira, lugar donde sucedieron los hechos, que las demás características se aprecian en dicha inspección. Que se realizó un rastreo minucioso por los alrededores y adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Anexaron las fotografías las cuales rielan insertas a los folios 11 al 14.
Con este elemento de convicción se demuestra las características físicas y ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos, así como la existencia del mismo, el cual se concatene con la información dada por la víctima quien refiere dicha dirección como el sitio del suceso.
5.- Informe médico tipo ginecológico y ano rectal, sin número, realizado en fecha 21 de enero de 2017 a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, Credencial 243754, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Zona Norte del estado Táchira, quien llegó a la siguiente conclusión: Genitales externo sin lesiones que calificar. Intrahoito vaginal con hematoma en forma semi luna entre III y VI otro VII y IX. Himen de aspecto normal sin desgarro. Actos lascivos según lo expresa la menor, carácter psicológico por trama vivido. (F. 17)
Que con dicho elemento de convicción se demuestra que la adolescente presenta signos evidentes de violencia sexual, sin desfloración configurando el hecho punible referido por eso su actuar encuadra en el tipo penal por el que se le acusa al ciudadano Guzmán Toloza Pinto.
6.- A los folios 25 y 26, riela acta de audiencia de flagrancia de fecha 23 de enero de 2017, en la cual fue decretada medida privación judicial preventiva de libertad al imputado Guzmán Toloza Pinto, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- A los folios 29 y 30, riela acta de fecha 23 de enero de 2017, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley). Que con dicho elemento de convicción se ratifica el señalamiento de la víctima al imputado de autos como su agresor, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra, que igualmente anexó al folio 32, el respectivo CD para que sea reproducido en el juicio.
8.- Informe del equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, de San Cristóbal, estado Táchira, quienes suscribieron el informe practicado a la niña víctima y al imputado.
Aprecia quien juzga que dicho informe no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del eventual juicio oral (fls. 52 al 56).



PRUEBAS TESTIMONIALES


Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgániocp Procesal Penal, así:

EXPERTOS
a.- Declaración del médico forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Juan de Colón, por ser quien practico el informe médico tipo ginecológico y ano rectal, sin número, realizado en fecha 21 de enero de 2017 a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, Credencial 243754, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Zona Norte del estado Táchira, quien llegó a la siguiente conclusión: Genitales externo sin lesiones que calificar. Intrahoito vaginal con hematoma en forma semi luna entre III y VI otro VII y IX. Himen de aspecto normal sin desgarro. Actos lascivos según lo expresa la menor, carácter psicológico por trama vivido. (F. 17)

Que dicha prueba es útil porque el Dr. es el experto que realizó dicho informe e ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que debe incorporarse su lectura como documental y se someta al contradictorio de ley, a tenor de lo establecido en el artículo 223 y 322 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar el delito de abuso sexual sufrido por la víctima. Las lesiones que presenta la misma en su parte genital y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.

b.- Declaración de las funcionarias adscritas al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, de San Cristóbal, estado Táchira, quienes realizaron y suscribieron el informe practicado a la niña víctima y al imputado.
Sus declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha preuba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 223 y 322 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimoniales de los funcionarios aprehensores y otros actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación son ofrecidos como medio probatorio, así:
a.- Declaración de los funcionarios detective Jefe Efren Colmenares y detective Gean Caringi y Yuleisy Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, quienes suscribieron acta de inspección técnica N° 0131-2017, donde los detectives antes mencionados realizaron en fecha 21 de enero de 2017 a la 01:15 de la tarde, acta de inspección signada con el N° K-17-0078-0099, a (fls. 9 y 10), en el inmueble ubicado en el KM 96, sector Corea, calle principal, vivienda signada con el N° 12-48, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, estado Táchira, sitio donde sucedieron los hechos, que las demás características se aprecian en dicha inspección. Que se realizó un rastreo minucioso por los alrededores y adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Anexaron las fotografías las cuales rielan insertas a los folios 11 al 14.
Que sus declaraciones son útiles por cuanto los mismos ilustrarían al tribunal sobre la inspección técnica realizada razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documenta ly sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 223 y 322 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar el sitio del suceso que refiere la víctima en su denuncia y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
b.- Declaración de los funcionarios detective Jefe Efren Colmenares y detective Gean Caringi y Yuleisy Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, quienes suscribieron acta de aprehensión e inspección de fecha 21 de enero de 2017, al imputado de autos.
Que sus declaraciones son útiles por cuanto los mismos ilustrarían al tribunal sobre el procedimiento practicado, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documenta ly sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 223 y 322 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para demostrar la responsabilidad del imputado así como el modo ñeque fue localizado y aprehendido el imputado con respecto al señalamiento que hace la víctima en la denuncia y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.

TESTIGO

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la declaración de los siguientes testigos:
a.- Declaración de la ciudadana Flor Díaz, prueba útil y pertinente por cuanto es la madre de la víctima y es testigo referencial de los hechos aquí investigados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues fue a ella a quin le contó lo que le estaba ocurriendo con el imputado de autos.





PERICIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como informes y/o instrumentos para que sean incorporados a través de su lectura en el debate oral, a tenor de lo estableicdio en el artículo 322 ejusdem, lo siguiente:

1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña víctima K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley).
2.- A los folios 29 y 30, riela acta de fecha 23 de enero de 2017, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), a quien la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, imputa al ciudadano Guzmán Toloza Pinto, plenamente identificado, por estar incurso a título de autor y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal, en el que la victima la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), declaró en contra del imputado de autos. Refiriendo una vez más los hechos cometidos por éste en su contra. Promoviendo el CD, como antes se indicó para ser reproducido en el eventual juicio oral y reservado a llevarse en contra del imputado de autos.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 13 de febrero de 2017, (fls. 52 al 56), por el delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la presente causa seguida al imputado Guzmán Toloza Pinto, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado en fecha 13 de febrero de 2017, (fls. 52 al 56), por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del imputado Guzmán Toloza Pinto, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 80, 81 y 99 del Código Penal en el que resulta como victima la niña K.M.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de ley), a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 13 de febrero de 2017, (fls. 52 al 56), y que aquí se dan por reproducidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares decretadas en fecha 25 de Enero de 2017.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a la victima previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Especial.
De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.






Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA