REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002179
ASUNTO : SP21-S-2017-002179
RESOLUCION N° 248-2017

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada.
IMPUTADO: IVAN DARIO ZAFRA TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.178.697, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-10-1971, estado civil soltero, residenciado en el Sector I, vereda 2, Municipio Torbes, del Estado Táchira, teléfono 0416-5797053.
VÍCITIMA: Alix Díaz de Zafra, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.377.226.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Jesús María Torres Jaimes
SECRETARIA: Abg. María Colmenares


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA


Se inicia el presente procedimiento por el acta de investigación penal en virtud de la llamada anónima recibida en la Policía Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Torbes, estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2017 donde una interlocutora manifestaba que en el sector “I”, un ciudadano se encontraba golpeando a una señora, posteriormente se trasladaron al alugar los funcionarios policiales Rubio Romero Iban Darío, código policial 018, donde verifico la información, donde un ciudadano señala el lugar diciendo que es allí, se encontraba al frente de una vivienda, la ciudadana se encontraba alterada y manifestó que su esposo la había agredido físicamente, preguntándole que donde estaba el presunto agresor y el le manifestó que estaba en el cuarto pero que estaba con llave la puerta y dijo que entraran y la tumbaran, que el funcionario le manifestó que no podían ingresar a la vivienda por no tener una orden para ingresar a la misma, minutos después la señora tumbó la puerta y les autorizó ingresar a la residencia. Que uan vez dentro de la vivienda se le informó al ciudadano Iván Darío Zafra Tarzona, quien estaba en estado de embriaguez a quien le informaron el motivo de la presencia de los detectives Luis Alejandro Cáceres, Jerzy Anyerby García y Yiulians Addel Pabón, quienes le preguntaron si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico quien respondió que no tenía nada. Que dicho ciudadano quedó aprehendido no encontrándose ninguna persona que pudiera servir como testigo de la detención. (Fl. 2 y su vto).
Al folio 5, riela reseña y verificación del aprehendido Iván Darío Zafra Tarazona, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.178.697, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-10-1971, estado civil soltero, residenciado en el Sector I, vereda 2, Municipio Torbes, del Estado Táchira, teléfono 0416-5797053.
Al folio 9 riela denuncia N° DPMT-034/2017 de fecha 2 de julio de 2017, mediante la cual la ciudadana Alix Díaz, manifestó que ella se encontraba en su casa ubicada en el sector “I”, vereda 2, cuando llegó su esposo como a las 04:00 de la tarde borracho amanecido que ella tenía la puerta de la casa cerrada y la ventana abierta de la misma puerta, que comenzó a golpearla duro que ella le dijo que la puerta estaba destrancada y que la abriera. Que él empezó a pelear que ella como pudo agarró un sartén y lo golpeó también, que él la golpeó, que la trató mal que le agarró el pelo y la jaloneo por el medio de las dos niñas, que le golpeaba la cabeza contra la pared, que el empezó a buscar un cuchillo, pero que el hijo Iván Zafra de 15 años lo había escondido, que salieron corriendo a esconderse en el cuarto, que él la alcanzó y le agarró el pelo, que después la agarró por el cuello y comenzó a darle golpes por la cara.
Informe médico realizado en fecha 2 de julio de 2017 a la ciudadana Alix Díaz de Zafra, titular de la cédula de identidad N° V- 25.377.226, de 47 años de edad, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Mayra Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 21.401.873, médico adscrita al Centro Diagnóstico Integral del Ministerio del Poder Popular par ala Salud y Potección Social, Fundación Misión Barrio Adentro, San Josecito, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente se encontraba en regulares condiciones clínicas. (Fl. 13).
Al folio 15, riela copia simple de la resolución fundada de medias de protección y seguridad, dictadas en fecha 30 de septiembre de 2015, donde el abogado Oscar Mora, fiscal Auxiliar Interino de la Fsicalía Sexta del Minsiterio Público le impuso al ciudadano Ivan Dario Zafra Tarazona consistentes en las establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13, de la Ley Ogánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al folio 16, riela informe médico realizado a la ciudadana Alix Díaz de Zafra, en fecha 3 de julio de 2017, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien dejó constancia que para le momento del examen médico forense se aprecia equimosis en región bipalpebral de ambos ojos, equimosis en ambos maxilares superiores, herida en dorso de nariz y lengua. Que por las lesiones antes descritas se sugirió necesitar más o menos 10 días de asistencia médica contados a partir del día 3 de julio de 2017, salvo complicaciones.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Ivan Dario Zafra Tarazona, plenamente identificado a quien la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alix Díaz de Zafra.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 3 de julio de 2017, la abogada Noraida García, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Iván Darío Zafra Tarazona, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alíx Díaz de Zafra, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3,5, 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, las contenidas en el artículo 95 numeral 1; esto es, arresto transitorio por 24 horas, y 7 charlas ante el equipo interdisciplinario, así como presentaciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto en el acta de investigación penal de fecha 2 de julio de 2017, así como de la denuncia de fecha 2 de julio de 2017 (fls. 2 y su vto. Y fl. 9), así como de las diligencias de investigación adelantas por la Fiscalía Décimo Octava que conforman el presente expediente se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del IMPUTADO IVAN DARIO ZAFRA TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.178.697, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-10-1971, estado civil soltero, residenciado en el Sector I, vereda 2, Municipio Torbes, del Estado Táchira, teléfono 0416-5797053.; quien fue aprehendido en flagrancia a la 06:50 de la noche del día 2 de julio de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alix Díaz de Zafra. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en colaboración la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar al presunto agresor la salida de la residencia común. NUMERAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y la del NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Alix Díaz de Zafra, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alix Díaz de Zafra, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Polícia Municpal de Torbes, Municipio Torbes, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida cautelar de libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medidas cautelares de libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Cesar Gabriel Vanegas Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-15.496.472, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 27/08/1982, de 34 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en Sector San Isidro, calle 13 con carrera 02, casa N°1-55, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, Teléfono 0414-4320101; quien fue aprehendido en flagrancia a la 08:10 de la noche del día 28 de junio de 2017, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Milagro Trinidad Pérez Andrade, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas, el cual deberá cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada (90) días por la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.- Asistir a charlas en Alcohólicos Anónimos, 5.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


II
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE CALIFICA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DE IVAN DARIO ZAFRA TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.178.697, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-10-1971, estado civil soltero, residenciado en: Sector i vereda 2 municipio Torbes, del Estado Táchira, teléfono 0416-5797053; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX DIAZ DE ZAFRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: IVAN DARIO ZAFRA TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-10.178.697, de 46 años de edad, nacido en fecha 17-10-1971, estado civil soltero, residenciado en: Sector i vereda 2 municipio Torbes, del Estado Táchira, teléfono 0416-5797053; quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX DIAZ DE ZAFRA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por 24 horas, el cual deberá cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada (90) días por la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.- Asistir a charlas en Alcohólicos Anónimos, 5.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.







Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02






Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA