REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-006220
ASUNTO : SP21-S-2016-006220
SENTENCIA Nº 239-2017
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
SECRETARIA: ABG. KATERIN BUBB.
ALGUACIL DE SALA: WILLIAM SANDOVAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ, FISCAL DECIMO SEXTO
VICTIMA: K.L.R.R.
ACUSADO: FILEMÓN CASTRO ZARATE de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.032.441, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1953, de estado civil Soltero, profesión Latonero, residenciado en el corozo vía santa ana cerca de la casilla policial de Politachira Torbes o barrio 19 de abril sector Rómulo Gallegos sector f numero de casa 46 coloncito. Telef: 0416-0810038 (hijo del señor Filemón Carlos Castro)
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes encabezamiento.
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 23 de AGOSTO de 2017, el acusado: FILEMÓN CASTRO ZARATE admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; bajo la calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes encabezamiento, cometido en perjuicio de la niña: K.L.R.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), atribuida por la representación Fiscal y Admitida por este Tribunal de Juicio, este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes encabezamiento, cometido en perjuicio de la niña: K.L.R.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio Cuatro (04) denuncia, de fecha 24-07-2016, tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Coloncito, en la cual la ciudadana YEHERMAINACAROLINA RINCONES RUMBO, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…yo vengo a denunciar al ciudadano FILEMON CASTRO ZARATE, el día de hoy 24 de julio de 2016, como a eso de la 7:30 horas de la noche, yo mandé a mi hija K.L.RR., de 06 años de edad, a comprar hielo en la casa de él, al ver la tardanza, fui a buscarla y cuando llegué lo vi besándola en la boca, le reclamé y se quedó callado y no me respondió, agarré a mi hija y me la llevé para la casa le pregunté que si este señor le había besado antes y me dijo que sí, que siempre que iba a comprar el hielo la besaba en la boca y que una vez la tocó en las partes intimas donde no le había dicho nada porque tenía miedo de que yo le fuera a pegar…”. Es todo.”
III
ANTECEDENTES
Acta de Denuncia de fecha 22 de Julio de 2016, rendida por la ciudadana YEHERMAINACAROLINA RINCONES RUMBO.
En fecha 26 de Julio de 2016, se realizó ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FILEMÓN CASTRO ZARATE de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.032.441, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1953, de estado civil Soltero, profesión Latonero, residenciado en el corozo vía santa ana cerca de la casilla policial de Politachira Torbes o barrio 19 de abril sector Rómulo Gallegos sector f numero de casa 46 coloncito. Telef: 0416-0810038 (hijo del señor Filemón Carlos Castro), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes encabezamiento, cometido en perjuicio de la niña: K.L.R.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FILEMÓN CASTRO ZARATE. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA. QUINTO: Se acuerda la práctica de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para ambas partes.
En fecha 31 de Agosto de 2016, se le da auto de entrada al Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y en razón de ello, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2016 A LAS 12:45 PM. Ordenándose la citación de las partes.
En fecha 09 de Septiembre de 2016, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia del Imputado y de la víctima. Fijándose nuevamente para el día 27-09-2016 a las 11:00AM.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia del Imputado y de la víctima. Fijándose nuevamente para el día 20-10-2016 a las 11:00AM.
En fecha 20 de Octubre de 2016, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia de la víctima. Fijándose nuevamente para el día 15-11-2016 a las 11:00AM.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado FILEMÓN CASTRO ZARATE. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público como las presentadas por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, se publicó el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, se realizó AUTO DE ABOCAMIENTO, en el cual el Juez de Juicio Doctor JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, se Aboca al conocimiento del presente Asunto penal identificado con la nomenclatura Nro SP21-S-2016-006220, a partir de la presente fecha; Todo ello para Garantizar la continuidad del proceso que se le sigue al ciudadano FILEMÓN CASTRO ZARATE. Dándole AUTO DE ENTRADA ese mismo día y fijándose AUDIENCIA DE APERTURA para el día 13-01-2017 a las 9:30am.
En fecha 21 de Diciembre de 2016, se recibe Informe Medico-Educativo correspondiente al ciudadano FILEMÓN CASTRO ZARATE, por parte del equipo multidisciplinario constante de cuatro (04) Folios útiles.
En fecha 13 de Enero de 2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia de la víctima. Fijándose nuevamente para el día 06-02-2017 a las 9:00AM.
En fecha 06 de Febrero de 2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia de la víctima. Fijándose nuevamente para el día 03-03-2017 a las 9:45AM.
En fecha 3 de Marzo de 2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia de la víctima. Fijándose nuevamente para el día 31-03-2017 a las 10:30AM.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia de la víctima. Fijándose nuevamente para el día 28-04-2017 a las 10:30AM.
En fecha 28 de Abril de 2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia de la víctima. Fijándose nuevamente para el día 23-05-2017 a las 10:30AM.
En fecha 23 de Mayo de 2017, se apertura el JUICIO ORAL, y se escucharon los alegatos de las partes, imponiendo al acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acordando la continuación del Juicio para la recepción de los Órganos de Prueba, para el día (31) de mayo de 2.016 a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 A.M.), de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se desarrolló la Audiencia de continuación de Juicio, se incorporó una documental: EXAMEN FÍSICO GINECOLÓGICO DE FECHA 24-07-2016 PRACTICADO A LA VICTIMA K.L.R.R. SUSCRITA POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA AL FOLIO (10) DE LA PIEZA ÚNICA. Fijándose nueva fecha para el día 06-06-2017 a las 09:30AM.
En fecha 6 de Junio de 2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia de la víctima. Fijándose nuevamente su realización por Decaimiento del Juicio de conformidad con el Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 27-06-2017 a las 11:00AM.
En fecha 27 de Junio de 2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia de la víctima y del Acusado de autos. Fijándose nuevamente para el día 26-07-2017 a las 11:00AM.
En fecha 26 de Julio de 2017, se difiere la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, por incomparecencia de la víctima y del Acusado de autos. Fijándose nuevamente para el día 23-08-2017 a las 11:00AM.
En fecha 23 de Agosto de 2017, este tribunal PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FILEMÓN CASTRO ZARATE de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.032.441, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1953, de estado civil Soltero, profesión Latonero, residenciado en el corozo vía santa ana cerca de la casilla policial de Politachira Torbes o barrio 19 de abril sector Rómulo Gallegos sector f numero de casa 46 coloncito. Telef: 0416-0810038 (hijo del señor Filemón Carlos Castro), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes encabezamiento, cometido en perjuicio de K.L.R.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO FILEMÓN CASTRO ZARATE, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se amplían las presentación cada sesenta (60) días al acusado de autos QUINTO SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima K. P. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. CARMEN HERNADEZ a los fines de exponer y en efecto manifestó: “Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana YEHERMAINA CAROLINA RINCONES RUMBO, quién señala yo vengo a denunciar al ciudadano FILEMÓN CASTRO ZARATE, es vecino, porque yo mande a mi hija a K.L.R.R., de 06 años de edad, a comprar hielo en la casa de él, al ver la tardanza fui a buscarla y cuando llegue lo vi. Besándola en la boca, le reclame y se quedó callado y no me respondió agarre a mi hija y me la lleve para la casa le pregunte que si este señor le había besado antes y me dijo que si, siempre que iba a comprar el hielo la besaba en la boca y que una vez la toco en las partes intimas donde no me había dicho nada porque tenia miedo de que yo le fuera a pegar, por ese motivo me presente aquí para formular denuncia ella informa su dirección y así mismo el testimonio de la victima dice que si que el ciudadano le toco sus partes intimas”. TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dr. GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, adscrito al SENAMEF del estado Táchira, quien suscribe INFORME MEDICO de fecha 24-07-2016 a la niña K.L.R.R, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Declaración de los Expertos que suscribieron el informe de valoración por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.- Declaración de los funcionarios Oficial jefe 2516 SILVA PEREZ CARLO EDWAR, OFICIAL JEFE 3351 ZULETA FORERO KEILA y OFICIAL 4158 CONTRERAS CARDENAS FRANKLIN, adscritos a POLITACHIRA, quienes suscriben acta policial de aprehensión e inspección de fecha 24-07-2016, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-4.- Declaración de los funcionarios Oficial jefe 2516 SILVA PEREZ CARLO EDWAR, y OFICIAL 4158 CONTRERAS CARDENAS FRANKLIN, adscritos a POLITACHIRA, quienes suscriben acta de Inspección con fijación fotográfica de fecha 24-07-2016, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.- 5.- Declaración de la ciudadana YEHERMAINA CAROLINA RINCONES RUMBO, madre de la víctima en la presente causa.- 6.- Declaración de la niña K.L.R.R, victima en la presente causa.- DOCUMENTALES: 1.- INFORME MEDICO Sin número de fecha 24-07-2016 practicado a la niña K.L.R.R, en donde el médico forense deja constancia de las lesiones que presenta la victima al momento de la valoración. 2.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña 3.- Valoración realizada por el equipo interdisciplinario de los tribunales de la violencia contra la mujer de este circuito judicial penal en que se deja constancia de la valoración de la niña victima en la presente causa.- 4.- Acta de Inspección con fijación fotográfica de fecha 24-07-2016. y se mantiene el delito de abuso sexual sin penetración, solicito ciudadano juez sean escuchados y evacuados todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por este Despacho Fiscal y admitidos en control con los cuales este despacho fiscal demostrará la comisión del hecho y la responsabilidad penal, es por lo que solicitó una sentencia condenatoria”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. NATHALY TORO a los fines de exponer y en efecto manifestó: “buenas tardes ciudadano juez previa conversación con mi defendido el día de la visita carcelaria le hice un bosquejo general al ciudadano desde la etapa que se comenzó la presente causa hasta el día de la visita le explique lo que se trataba la admisión de hecho y también de la apertura a juicio a la que me respondió que el día me informaría su deseo de admitir o no los hechos vista a lo que le corresponde es a el como acusado manifestarlo de vivas voz libre de apremio solicito ciudadano juez que el diga de viva voz si admite los hechos después de la declaración de mi defendido solicito se le ceda el derecho de palabra en caso de el admitir hechos y si no pido copia de la presenta acta. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado FILEMÓN CASTRO ZARATE de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “ asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensa publica, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo”.
Se deja constancia que la defensor publico manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se toma en consideración y se le imponga la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, dado que mi defendido de manera voluntaria pido que se le ponga la minima correspondiente si bien es cierto es el juez el que toma la decisión no es menos cierto que el mismo esta admitiendo los hechos se le esta dando la celeridad procesal se esta evitando un juicio por considerar este que fue autor de ese hecho y que esta arrepentido de esa conducta. Es todo.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano FILEMÓN CASTRO ZARATE a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes encabezamiento, cometido en perjuicio de K.L.R.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: FILEMÓN CASTRO ZARATE a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó de manera libre y espontánea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado FILEMÓN CASTRO ZARATE, cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano FILEMÓN CASTRO ZARATE, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente, en perjuicio de N.O.C.L ( se omite por razones de Ley).
En el caso de autos, las acciones, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes encabezamiento, cometido en perjuicio de K.L.R.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), fueron calificadas por el Ministerio Público, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado FILEMÓN CASTRO ZARATE, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de K.L.R.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), prevé una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE 8 AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en este caso, toma en cuenta este Sentenciador, la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, ha observado buena conducta, y no se ha negado a comparecer al juicio, en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO FILEMÓN CASTRO ZARATE, ES DE: DOS (2) AÑOS, DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FILEMÓN CASTRO ZARATE de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 5.032.441, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1953, de estado civil Soltero, profesión Latonero, residenciado en el corozo vía santa ana cerca de la casilla policial de Politachira Torbes o barrio 19 de abril sector Rómulo Gallegos sector f numero de casa 46 coloncito. Telef: 0416-0810038 (hijo del señor Filemón Carlos Castro), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes encabezamiento, cometido en perjuicio de K.L.R.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes) (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO FILEMÓN CASTRO ZARATE, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se amplían las presentación cada sesenta (60) días al acusado de autos QUINTO SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima K. P. (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA
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