REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
San Cristóbal, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2005-000004
ASUNTO : SJ21-S-2005-000004
SENTENCIA: N° 211-2017
AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Vista la solicitud realizada por la defensa técnica ABG. NATHALY PATRICIA TORO IBARRA del acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, con cédula de identidad N° V-10.166.964, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA OTORGADA
Mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2017, la defensa técnica ABG. NATHALY PATRICIA TORO IBARRA Defensor Público Auxiliar Primero, manifestó: “Por cuanto desde la celebración de la Audiencia de flagrancia en fecha 18-07-2013, queda detenido por los hechos investigados impuesto por el Tribunal, luego se le concede una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada como es la de Presentaciones ante el tribunal, demostrando en consecuencia que es una persona responsable que se ha sometido al proceso, pero es el caso Señor Juez, que el usuario me informó que económicamente no puede costear los pasajes ya que esta residenciado en el Estado Barinas y económicamente no se encuentra estable, es por esto Señor Juez que solicito de sus buenos oficios a fin de solicitar se amplíe el régimen de presentaciones ante alguacilazgo a cada 60 días, solicitud que se realiza de conformidad con lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisado como ha sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su solicitud, este sentenciador considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, la defensa técnica ABG. NATHALY PATRICIA TORO IBARRA Defensor Público Auxiliar Primero SOLICITÓ UNA REVISION DE MEDIDA, a su defendido ANTONIO JOSE ACUÑA por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, este Juez especializado considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado, el Juez de Juicio en la Audiencia de fecha 18 de Agosto de 2015, acordó: “…PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE EL ACUSADO ANTONIO JOSE ACUÑA, plenamente identificado en autos, que le fuera impuesta en fecha 18 de julio 2013, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA. SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION QUE PESA SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS POR UNA MADIDA CAUTELAR, de las contempladas en el articulo 242 numeral dos, tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones: 1) presentación de un custodio Venezolano con residencia fija dentro del estado Táchira 2).- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.-) prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceros 4).- someterse a todos los actos del proceso, y 5.)- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del País, sin la correspondiente autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la petición efectuada mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2017, la defensa técnica ABG. NATHALY PATRICIA TORO IBARRA Defensor Público Auxiliar Primero, mediante el cual “SOLICITÓ LA REVISION DE MEDIDA”, al ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, con cédula de identidad N° V. V10.166.964, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.
Ahora bien revisado como fue el Record de Presentaciones emanado por la Oficina de Alguacilazgo, del ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.166.964, residenciado en Santa Bárbara estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, en la carrera 0, calle 8 y 9 numero 6. Del mismo se evidencia que se presenta desde el día 28-08-2015, hasta el día 03-08-2017, es decir el mismo se ha presentado en 51 oportunidades cada QUINCE días.
Y en virtud de que el imputado se presenta cada Quince días y ha cumplido cabalmente con las mencionadas presentaciones, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es ampliar el régimen de presentaciones, al Acusado ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.166.964, residenciado en Santa Bárbara estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, en la carrera 0, calle 8 y 9 numero 6; por el régimen de presentaciones cada SESENTA (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con los artículos 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES, al Acusado: ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.166.964, residenciado en Santa Bárbara estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, en la carrera 0, calle 8 y 9 numero 6, a PRESENTARSE CADA SESENTA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las Partes. ASI SE DECIDE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA
2:45 PM
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