REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2016-0000109.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 080/2017
El 19 de septiembre de 2016, la ciudadana Belkys Hernández Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.465.399, asistida por el abogado Gerardo A. Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el No. 26.128, interpuso ante el Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por acción de nulidad contra el acto administrativo identificado como, SNAT/DDS/ORH-2016-E- dictado en fecha 06 de julio de 2016 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, se le dio entrada al Recurso interpuesto, y quedó signado con el No. SP22-G-2016-000109.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria No. 199/2016 mediante la cual se admitió la querella y se ordeno la citación de las partes.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, la parte actora otorgo poder Apud acta a los abogados Gerardo A. Patiño Vásquez y Carmen Andrea Ochoa de Patiño inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.128 y 26.133 respectivamente.
En fecha 08 de marzo de 2017, fue presentado por el abogado Alexander Isaías Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el N°136.673, escrito de contestación a la presente querella y expediente administrativo constante de 70 folios útiles.
En fecha 16 de mayo de 2017, se levanto acta de audiencia preliminar la cual declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 04 de julio de 2017, fue celebrada audiencia definitiva.


I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad del acto administrativo identificado como, SNAT/DDS/ORH-2016-E- dictado en fecha 06 de julio de 2016 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que se ordene la reincorporación a su cargo o uno de igual jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, la satisfacción de los derechos derivados de la relación del empleo público y sea declarada con lugar la acción intentada.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos la controversia o pretensión de la querellante, deriva del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que la querellante prestaba sus funciones en el SENIAT Región lo Andes con sede en el estado Táchira, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte querellante:

Narró la parte actora que ingresó al SENIAT el 17/06/1996 como profesional tributario grado 9, que no fue objeto de ninguna amonestación o sanción, que contrario a ello siempre fue felicitada por su actividad dentro del órgano tributario, que su clasificación en el mencionado órgano llegó a ser de especialista aduanero y tributario grado 15 en calidad de titular. Explicó que según el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria los funcionarios públicos son clasificados en funcionarios de carrera administrativa y tributaria, y de libre nombramiento y remoción los cuales mantienen estabilidad de acuerdo con la Ley del SENIAT, afirma que pertenece a los funcionarios de carrera administrativa y tributaria. Denunció que sin mediar notificación previa y que de forma ilegal e inconstitucional el día 06//07/2016 fue solicitada en la oficina de Recursos Humanos, en la cual le fue presentada una hoja contentiva de acto administrativo identificado como SNAT/DDS/ORH-2016-03284 de la misma fecha, el cual se encontraba dirigido a su persona, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, cuyo contenido fue parcialmente transcrito y notificaba la decisión de la remoción y retiro de su cargó.
En ese sentido señala la parte actora que la decisión antes expuestas es violatoria e ilegal, que por ello es nula e irrita. Manifestó que el acto administrativo fundamentó su decisión en los artículos 10, 4 y 6 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos SENIAT de fecha 13/10/2005.
Aseveró que no es funcionario de libre nombramiento y remoción, que quizá por error, ignorancia o de forma intencional fue removida y retirada sin formular ningún tipo de juicio previo; sostuvo que su condición como funcionario de carrera le asegura, para la determinación de la responsabilidad o sanción aplicable cuando comete alguna falta o conducta irregular, un procedimiento que determine tal responsabilidad.
En cuanto al derecho abdujo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la regulación de la relación de empleo público, y clasifica a los funcionarios públicos, que igualmente lo hace la Ley del SENIAT, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y que todo ello reenvía al Estatuto de la Función Pública.
Aseveró que la normativa mencionada garantiza el derecho a la defensa y debido proceso. Denunció que en su caso no fue cumplido el debido proceso, que no se cumplió ningún tipo de procedimiento, que nunca fue notificada de que en su contra hubiere comenzado algún proceso sancionatorio, que tampoco conoció ningún acto de formulación de cargos que pudiera tener como consecuencia su destitución.
Por los motivos expuestos estima fue violentado el derecho a la defensa en su condición de funcionario de carrera, razón por la cual consideró el acto de remoción dictado en su contra debe ser anulado pues en su decir se encuentra viciado de inconstitucionalidad por resultar violatorio al derecho a la estabilidad en la carrera administrativa, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución. En ese sentido denunció que además de de ser removida de su cargo fue retirada de la función pública y que así se evidencia que no fueron realizadas las gestiones de reubicación, ni el pase al registro de elegibles.
Además objetó del acto administrativo de remoción y retiro, que no posee motivación alguna. Consideró que de ocupar un cargo de confianza, ella no ingresó con esa condición a la administración publica y por cuanto lleva mas de 20 años al servicio de la misma no debió ser removida sino como lo establece la Ley, es decir que debió ser removida del cargo de confianza y ocupar su cargo de carrera, pues en su decir se debe mantener la estabilidad como funcionaria pública.
Reitera que fue violentada su condición de carrera como su consecuencial estabilidad. En ese orden denunció que las formas de producción del acto administrativo objeto del presente recurso se encuentran viciadas, pues los actos administrativos deben contener una relación de los hechos, el derecho que lo motiva, y que el mismo carece de ambos requisitos, por lo que se hace anulable tal acto, señaló que al ser una decisión arbitraria es nula como consecuencia inmediata y directa, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento, por las razones expuestas consideró que existen circunstancias de forma que vician el acto administrativo y de fondo, que igualmente existe falso supuesto y que debe ser nulo el acto denunciado.
Denunció que el acto adolece de falso supuesto de derecho, por cuanto en su remoción, no fue observado ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. Que en ningún momento fue designada para ocupar cargo de confianza y que si fuere el caso no fue notificada de ello. Asimismo resaltó que la producción del acto administrativo adolece del vicio de prescindencia total y absoluta de las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ultimo solicitó por lo expuesto se declare la nulidad del acto administrativo supra identificado y que en consecuencia se ordena la reincorporación a su cargo o uno de igual jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, la satisfacción de los derechos derivados de la relación del empleo público y sea declarada con lugar la acción intentada.
Alegatos de la parte querellada:

La representación judicial realizó análisis al escrito libelar de la querellante y negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la actora, en cuanto a la nulidad del acto por los vicios denunciados, la prescindencia del procedimiento disciplinario previo, y el hecho de que la funcionaria asevera que ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, hizo referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la función pública, transcribió el artículo 146 de la Constitución de la República, el artículo 20 de la Ley del SENIAT referente a la denominación de los cargos dentro del SENIAT, artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de los mismos señaló que existen dos tipos de funcionarios que pueden ser de carrera o de confianza, que para determinar cada uno puede hacerse por la determinación expresa de cada organismo o evaluando las funciones que desarrolla el funcionario. Hizo alusión al criterio tomado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia definitiva Expediente Nro AP42-R-2015-000619 y transcribió el mismo.
En ese orden expresó que la querellante al momento de ser retirada se encontraba adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, transcribió las funciones correspondientes a la mencionada División y las funciones propias del cargo desempeñado, aseveró que el querellante realizaba funciones de confianza dentro del SENIAT, que realizaba funciones de fiscalización e inspección, por lo que resalta que el cargo que correspondía al querellante era de confianza y sobrepasa y excede los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, realizó un análisis en cuanto a las funciones correspondientes al cargo y lo establecido en los artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Transcribió criterio de la Corte Segunda relacionado con la condición del personal de confianza y de libre nombramiento y remoción, de los cuales concluyó que el personal de confianza permite a la administración fundamentar su proceder en la potestad discrecional y organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado expresó, los parámetros en que la Sala Político Administrativa concibe los mismos, del falso supuesto de hecho descargo que el querellante fue debidamente notificado del acto administrativo dictado para su retiro y reiteró la condición que tenia el querellante como funcionario de confianza conforme argumento anteriormente, por lo cual razonó el supuesto de hecho que existe en la Ley y que fue apreciado así por la administración.
En relación con el falso supuesto de derecho transcribió criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictado en sentencia de fecha 28/11/2012 en la cual se señala la fundamentación del vicio de falso supuesto por parte de la administración, por lo que expresó que es infundada la denuncia de falso supuesto de derecho ya que el acto esta ajustado a la Ley al remover un funcionario que cumplía funciones de confianza y por ello la administración puede disponer libremente del cargo, además aseveró que fue dictado de conformidad con las disposiciones transcritas en su defensa, y por ello son falsas las acusaciones de trasgresión por falso supuesto de derecho en las que el querellante basa la solicitud de nulidad del acto.
De las denuncias por violación del derecho a la defensa y al debido proceso destacó, que el derecho a la defensa encierra dentro de sí, un conjunto de garantías traducida en una diversidad de derechos para el procesado que los mismos se configuran en los 8 numerales del artículo 49 de la Constitución de la República y que respecto de ello la Sala Político Administrativa en sentencia N° 742 y N° 00796, ha establecido que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que en relación con el procedimiento previo por parte de la administración debe ser analizada la condición del funcionario, transcribió los criterios de la sala y afirmó que su representado como ente de la administración pública cumplió con el procedimiento establecido para el retiro y la remoción de un funcionaria con las características del querellante.
En consecuencia de lo expuesto explicó que el acto de remoción y retiro fue dictado y suscrito por la autoridad competente, fue fundamentado en las disposiciones legales correspondientes y que cumplió con el requisito de motivación, fundamentó que el procedimiento de de remoción y retiro para los funcionarios de confianza son simples y que únicamente consisten en dictar el acto, por cuanto no se requiere procedimiento previo para emanarlo.
En relación con lo dicho transcribió sentencia No. 1087 de fecha 14/08/2002 y 2008-406 de fecha 28/03/2008, dictadas por la Sala Político Administrativa y de conformidad con ello señaló que la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna ni requiere procedimiento disciplinario, pues es potestad de la administración remover el funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de confianza cuando se considere prudente.
Por ultimo refirió y transcribió sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25/11/2013, en la cual la corte falla afirmando que el cargo de profesional aduanero y tributario grado 14 es un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, especifico varias sentencias decididas a favor de su representada y solicitó se desestime el petitorio ya que carece de fundamento jurídico y se declarara sin lugar el presente recurso interpuesto en su contra.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De la parte querellante:

1.- Legajo de copias certificadas correspondientes al expediente administrativo de la ciudadana Belkys Hernández Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.465.399.

De la parte querellada:

1.-Expediente administrativo de la ciudadana Belkys Hernández Polanco, titular de la cedula de identidad No. V-9.465.399.
En ese orden este Tribunal otorga a las documentales presentadas, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De las documentales se destacan:
a.- Acta de juramentación, propia para demostrar que en el caso bajo estudio la ciudadana Belkys Hernández Polanco, titular de la cedula de identidad No. V-9.465.399, desde el año 1996 fue juramentada como funcionaria para efectuar labores de Profesional Tributario grado 9, (folio 5 y 6 expediente administrativo).
Así mismo corre inserto al folio 13 del expediente administrativo, la Resolución N° 0541de fecha 01/12/1997 mediante la cual se designó Fiscal Nacional de Hacienda a la querellante adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
b.- Oficios dirigidos a la ciudadana Belkys Lucia Hernández Polanco, en los cuales fue notificada de la promoción y ascenso de su cargo, específicamente oficio N° GRH/2003/482, de fecha 13/05/2003 y memorando N° RLA-DA-2003001778, promoción del cargo profesional tributario grado 9 a profesional tributario grado 11; oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-1198, de fecha 14/09/2007 en el cual es promovido a profesional aduanero y tributario grado 13 y oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1253-006254 de fecha 13/09/2012 en el que asciende de grado 13 a especialista aduanero y tributario grado 15, Folios 22, 23, 27, 39 y 61 del expediente administrativo respectivamente.
c.- Memorándum insertos a los folios 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 33, 35, 36, 37, 38, 46, 50 y 54 del expediente administrativo que demuestran el desempeño de las funciones practicadas por la querellante, y las distintas designaciones, transferencias y comisión de servicios por los cuales atravesó a lo largo de su carrera como funcionaria público, en la División de fiscalización, el área de presencia fiscal, Supervisora encargada, unidad de control tributario, área de fondos semifondo y avaluos, Unidad de control de calidad, Coordinadora del área de cobranza y devoluciones de la división de recaudación, Coordinadora del área de cobros administrativos.
e.- Acto administrativo contentivo del Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2016-E de fecha 06/07/2016, del cual se desprende que la máxima autoridad del SENIAT, notificó a la ciudadana Belkys Hernández de la decisión de removerla y retirarla del cargo de especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrito a la División de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que despeñaba en calidad de titular.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkys Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9456.399 en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) este Sentenciador pasa a revisar lo alegado por las partes y determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
En primer lugar, observa este despacho que la querellante alegó que de acuerdo a la clasificación según el artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es una funcionaria de carrera administrativa. Y según el contenido del artículo 4 los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza, para los cuales el referido estatuto mantiene para este grupo de funcionarios la estabilidad de acuerdo a la ley del SENIAT, resaltando que su caso corresponde a ser un funcionario de carrera.
Explicó el ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de junio de 1996 como profesional tributario grado 10 de manera genérica y sin ninguna otra condición tal como se desprende del acta de juramentación, llegando a tener una clasificación de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15.
Al respecto, el representante de la República en su escrito de contestación refirió, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública analizada la naturaleza del cargo de confianza. Aludió, el contenido del artículo 146 de la Constitución, artículo 7 de la ley del SENIAT en concordancia con los artículos 2, 4, y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, indicando este último que son funcionarios de confianza dentro del SENIAT, aquellos de carrera tributaria que realicen actividades de “…recaudación, expendio de especies fiscales, tantos en rentas como en aduanas….”, resaltado por el mismo.
Que con base en las actividades que ejercía desde el año 1996 la ciudadana Belkys Hernández en la División de Fiscalización hasta la fecha que fue notificada del acto de remoción y retiro como Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, son funciones de confianza, por cuanto se requiere un alto grado de confidencialidad para la institución, razón por la cual la administración tributaria fundamentó el acto en un hecho existente y por ende que podía disponer del cargo libremente sin un procedimiento previo.
En este sentido, en base a los anteriores argumentos y de acuerdo al análisis realizado en el capítulo II de las pruebas, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la condición de funcionario de carrera o no de la ciudadana Belkys Hernández, al respecto se evidencia lo siguiente:
1.- Acta de juramentación de la ciudadana Belkys Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.465.399, de la cual se desprende que la querellante fue juramentada como funcionario para efectuar labores de Profesional Tributario grado 9, (folio 5 y 6 expediente administrativo), en dicha acta de juramentación se señala textualmente”…cumpliendo con lo establecido en las bases que rigen los concurso para el ingreso de los funcionarios de carrera tributaria según Resolución No.- 3456 de fecha 09/06/97, publicada en Gaceta Oficial No.- 36213 de fecha 19/06/97…”
De la anterior acta se determina que la juramentación de la querellante se realizó en atención al cumplimiento de las bases del concurso para el ingreso de los funcionarios de carrera tributaria, por lo tanto, el ingreso de la querellante se realizó por concurso público.
2.- De los folios 7 al 12 del expediente administrativo cursa evaluación y formato de ponderación de fecha 21/11/1996, donde se señala que la querellante aprobó el periodo de prueba y se resuelve ratificar el cargo de profesional aduanero y tributario y otorgar un nombramiento definitivo a la querellante. En consecuencia, la querellante continuo ejerciendo el cargo, desempeñándose y progresando en el ejercicio de sus funciones, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda Profesional tributario en principio grado 9 y por su responsabilidad, superación y resultados obtenidos en el cargo, fue ascendida progresivamente llegando al cargo de especialista Aduanero y Tributario Grado 15, hasta la fecha en que le fue notificado el acto administrativo aquí recurrido, que lo remueve y retira del referido cargo.
De este modo, es evidente que la querellante adquirió la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, enmarcándose dentro de la clasificación que señala del artículo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y así se decide.
Constatada la condición de la querellante como funcionario de carrera aduanera y tributaria, pasa este juzgador analizar las funciones que ejerció el querellante como especialista en la División de tramitaciones en la Gerencia Regional Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, para determinar si las mismas son funciones de confianza según el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el análisis de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23/10/2014, para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza:
“ (…)
Planteada en tales términos la controversia, considera esta Corte traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2013-000941 de fecha 26 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en la misma fecha, que riela en el folio 24 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrito a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 (sic) (…)”. (Corte y mayúsculas del original).
Del acto parcialmente transcrito, se colige que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando -Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en igual forma, se evidencia del acto impugnado que el fundamento lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Siendo así, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia sub examine esta Corte observa de la revisión emprendida a las actas integrantes del expediente administrativo, que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sus dichos, el 31 de julio de 1995, hecho que no fue controvertido por la representación del Órgano querellado, lo que se entiende, como cierto.
Igualmente, consta inserto del folio 28 del expediente judicial, asignación de Objetos Desempeño Individual (ODI), a nombre de la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, para ser desempeñados del 16 de abril al 24 de noviembre de 2011, de los cuales se desprenden:
“EJECUTAR LAS FISCALIZACIONES Y VERIFICACIONES OPORTUNAMENTE APLICANDO LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
REALIZAR AUDITORÍAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE, PERIODOS Y/O EJERCICIOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA.
CULMINAR LAS AUDITORIAS FISCALES Y LOS AVALÚOS SUCESORALES (GENERALES O PUNTUALES) QUE LE HAN SIDO ASIGNADOS, EN EL TIEMPO ESTIPULADO EN LA RESPECTIVA HOJA DE CONTROL DE LAS PROVIDENCIAS, CONTÁNDOSE A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA MISMA, EVALUÁNDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES TRIBUTARIAS, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS DEL MANUAL DE FISCALIZACIÓN.
ENTREGAR AL SUPERVISOR, EN EL MOMENTO REQUERIDO, LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDO POR EL SENIAT.
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES ASIGNADOS MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN.”
Así pues, de la cita precedente esta Corte observa que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, ejercía funciones como “Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia”.
En atención a lo anterior, se permite este Órgano Colegiado precisar que el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 adscrito a la Dirección de Fiscalización, comprende principalmente funciones en las cuales se examinara las actividades de los contribuyentes con la finalidad de saber si cumple con las obligaciones tributarias establecidas en las leyes.
De conformidad con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, en el cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 15, adscrito a la Dirección de Fiscalización, gestionaba las fiscalizaciones de los contribuyentes; cargo este que requiere de un máximum de confianza, ya que superaba considerablemente las atribuciones de un funcionario promedio en la Administración Tributaria.
De cara a lo anterior, es pertinente indicar que es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
En atención a lo antes descrito, observa este Órgano jurisdiccional que la ciudadana Mireya Josefina Pérez Paiva, se encontraba adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, asignada a la División de Fiscalización, desempeñando funciones de fiscalización, para con ello verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes.
Asimismo, se evidencia de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos, que la recurrente tenía como funciones, “Ejecutar las fiscalizaciones y verificaciones oportunamente aplicando los procedimientos establecidos con un máximo de calidad y eficiencia”, “Verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa, de acuerdo a las instrucciones emanadas de la gerencia de fiscalización.” Actividades éstas que efectivamente se encuentran establecidas como de confianza en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual no era necesario establecer las mismas mediante Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente de la Institución. Así se decide.

Del contenido de la citada sentencia, se desprende que la Corte citó el contenido del acto administrativo allí recurrido y toda la normativa que de él si infiere, al igual plasmó la asignación de Objetos de Desempeño Individual (ODI), de la funcionaria a los fines de analizar las diferentes funciones que ejercía con el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, en la División de Fiscalización.
De allí pues, verificó la Corte y en armonía al criterio que ha señalado en otras decisiones con respecto a la clasificación de un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, con base en las actividades que tenga encomendadas el funcionario (a) para determinar dicho carácter. Así pues, observó que las funciones conllevaban a la ejecución y practica de los procedimientos de fiscalización y verificación establecidos en el Código Orgánico Tributario para la debida constatación del cumplimiento de los deberes formales y materiales de los sujetos pasivos contenidas en el código ut supra y leyes especiales.
Razón por lo cual considera menester este Juzgador evaluar las funciones desempeñadas por el querellante, según su ultima evaluación correspondiente al año 2015, y sus Objetivos de desempeño individual (ODI), la cual riela a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente principal, de la que se evidencia que el funcionario querellante desempeñaba el cargo de coordinador de área, en la Gerencia Regional Tributos Internos Región Los Andes.
Entre sus objetivos destacan:
.- Hacer cumplir la normativa y procedimientos relacionados con función.
.- Presentar informe de gestión de las actividades ejecutadas por la coordinación.
.- Planificar la ejecución de actividades de la coordinación a su cargo.
.- Ejecutar todas las funciones asociadas al rol de coordinador.
.- Supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna.

Establecidas las funciones desempeñadas por el querellante según ODI, es preciso conocer lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual expresa:
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de jefes de sectores y jefes de unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalaos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de Providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los terminos previstos en el articulo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. … (Subrayado propio del Tribunal).



Del análisis correspondiente, tal como fue realizado por la Sala en la sentencia transcrita anteriormente, verifica este Tribunal que el funcionario al realizar funciones de coordinación y al tener funcionarios bajo su responsabilidad, ejerce funciones de confianza pues esta encargado de presentar informes, planificar ejecutar y supervisar que se cumplas las actividades asignadas, lo cual encuadra perfectamente en un cargo de confianza, por lo que la querellante se encuentra en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, queda determinado que el cargo de especialista aduanero y tributario grado 15, desempeñado por la ciudadana Belkys Hernández, Adscrita a la División de Tramitaciones es calificada como de confianza en base a las funciones ejercidas. Y así se decide.
Ahora bien, bajo las premisas constatadas de que la querellante ingresó al SENIAT mediante concurso público y que adquirió la condición de funcionaria de carrera aduanera y tributaria, que posteriormente llegó a desempeñar el cargo de especialista aduanero y tributario grado 15 considerado como un cargo de confianza de conformidad con el artículo 6 Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es preciso profundizar el contenido del referido artículo, al igual que lo señalado en el artículos 95 del Estatuto in comento y el artículo 22 de la Ley del SENIAT a saber en su orden:
Articulo 6:
(…)
El cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”

Artículo 95:
(…)
“…Si se trata de la remoción de un funcionario de carrera y tributaria para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el artículo 92 del presente Estatuto.”(Subrayado por este despacho).

Articulo 22:
(…)
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”


Conforme se aprecia de los artículos, para esta clase de funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de confianza, como es el caso del querellante tal como se explicó anteriormente, el Estatuto que rige la relación funcionarial de los Funcionarios del SENIAT, le brinda una estabilidad siempre y cuando no se encuentre inmerso en sanciones judiciales, administrativas o que le hayan aperturado un procedimiento disciplinario que ameriten su destitución, la administración tributaria tiene el deber de reubicarlo o incorporarlo en el respectivo cargo de carrera.
De modo que, en el caso de marras, no consta en autos, que la querellante hubiese sido objeto de ninguna sanción judicial o administrativa, ni de un procedimiento disciplinario tal como se puede observar de las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, en revisión del contenido del acto administrativo que remueve y retira del cargo a la querellante no se observa que el motivo de ello fuera por una medida de reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT, razón por la cual conllevaría la aplicación del contenido del artículo 92 y siguiente del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
De igual manera, determina este Juzgador que no consta en el presente expediente judicial, ni en el expediente administrativo prueba alguna, de que al ser la querellante un funcionario de carrera aduanera y tributaria, para proceder a la terminación de la relación funcionarial se hubiese realizado un procedimiento previo, donde se hubiera garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria hoy querellante, vulnerándose de esta manera la estabilidad de funcionario de carrera, así como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Visto lo anterior, se hace forzoso para este despacho anular el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2016-E de fecha 06/07/2016, suscrito por el Superintendente del SENIAT y por consiguiente se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de carrera aduanera y tributaria que no implique actividades de confianza de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución, y no la reincorporación al cargo de especialista aduanero y tributario grado 15, por ser un cargo de confianza. Y así se decide.
Determinada como fu la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso proceder a realizar pronunciamiento sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte querellante. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena al Organismo querellado (SENIAT) reincorporar a la ciudadana Belkys Hernández, antes identificada, a un cargo de especialista Aduanero y Tributario de carrera que no implique actividades de confianza de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución. Y así se decide.
De igual modo, se ordena, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro de la mencionada ciudadana hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Belkys Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.465.399, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2016-E de fecha 06/07/2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de acuerdo a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena, al órgano querellado la reincorporación de la ciudadana Belkys Hernández, antes identificada, a un cargo de especialista Aduanero y Tributario de carrera que no implique actividades de confianza de acuerdo con su antigüedad, experiencia y ascensos obtenidos dentro de la institución.
CUARTO: Se ordena, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro de la mencionada ciudadana hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se declara sin lugar la pretensión de la parte querellante de ser reincorporado al cargo de especialista aduanero y tributario grado 16, por ser un cargo de confianza.
SEXTO: No se condena, en costas dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria

Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde 3:00pm.)
La Secretaria

Abg. Yorley Marina Arias Sabala.









Asunto: SP22-G-2016-000109.