REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de agosto de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 160/2017
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas en la audiencia de juicio de fecha 01/08/2017, de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las pruebas de la parte recurrente:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- Respecto a la Inspección Judicial; comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera; hechos o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural.
Este Tribunal considera que en la audiencia de juicio la parte recurrente, promovió inspección judicial en el lugar donde se encuentra la Urbanización Lagunita para demostrar efectivamente que existe una calle privada y que para acceder a la calle de entrada al sector el Pantano no es necesario utilizar dicha calle privada, sino que la vía la calle las palomas. En tal sentido este Tribual considera que esta prueba promovida es fundamental en la presente controversia y visto que cubre con los requisitos para su admisión, este Sentenciador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a a presente fecha exclusive para que se lleve a cabo el acto de Inspección Judicial en la sede del inmueble objeto de litigio. Y así se decide
El
Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
póveda
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