REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SE21-G-2005-000006
ASUNTO ANTIGUO: 5567-05
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 164 /2017

En fecha 10/08/2017, la representación judicial de la parte querellante, Abogada ROSA ELISA BECERRA; manifestó que, la fecha en que debía acordarse la indexación era desde la fecha de presentación de la querella, o sea, el 05/04/2005, por lo que este Juzgado Superior erró -según su alegato- haber acordado la indexación desde la admisión de la acción (fs. 274 y 275 causa principal).
Al respecto, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria en cuanto a la indexación acordada en la sentencia definitiva de fecha 03/08/2017 (fs. 257 al 268 causa principal):
“En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (…) establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”” Sala Constitucional, fallo del 13/11/2015, Exp. N° 07-0469) (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, dado que en esta causa la sentencia se dictó fuera del lapso legal, se acordó la notificación de las partes, y dado que el último de los sujetos procesales quedó tácitamente citado en fecha 10/08/2017, siendo en esa oportunidad cuando peticiona se subsane el fallo. Dicha actuación se tiene por válida.
En este sentido, quien aquí dilucida amerita reproducir parte de la sentencia definitiva emanada de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 03/08/2017, la cual es del tenor siguiente:
“Hace la aclaratoria este Juzgador, que la presente acción judicial fue interpuesta en fecha 05/04/5005, la misma fue inadmitida en fecha en fecha 20/072005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 11/11/2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia marcada con el No.- 001161-2010, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia emitida por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que declara inadmisible la querella funcionarial; en consecuencia, se ordenó al prenombrado Tribunal proceder a admitir la acción propuesta.
Pasados cinco (5) años, sin que la parte querellante diera algún tipo de impulso al proceso, el 14 de octubre de 2015, este despacho mediante auto, ordenó notificar a la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.170 del contenido del auto de fecha 07/03/2012 en el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual le da entrada al expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declara con lugar la apelación planteada por la aquí querellante. (f198). Y la querellante manifestó su interés en seguir con la presente causa, por lo cual, este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016, se admitió la querella (f202).
En razón de lo expuesto, aún cuando la acción judicial es del año 2005, la misma se encontró paralizada por falta de impulso procesal de la querellante y ese tiempo de paralización no puede ser computado para el calculo de la indexación, en consideración de lo expuesto, la indexación de los pagos ordenados realizar en la presente sentencia se calculará desde la fecha de admisión de la presente querella (31/03/2016) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para lo cual se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.”

Al respecto, este iurisdicente considera que, en la parte final de la motiva de la sentencia definitiva, se expuso sobre la base jurisprudencial las razones mediante las cuales se acordó, que la indexación debía comportar desde la admisión de las demanda, esto es, desde el 31/03/2016 (f. 202 causa principal), hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.
Por ende, es forzoso para el Tribunal tener que declarar sin lugar la petición de subsanación o aclaratoria planteada por la parte actora en cuanto al lapso de la indexación. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, se indica que, al Juez le está atribuida la valoración del derecho aplicable a cada caso, el cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Igualmente, señala quien aquí dilucida que, lo anterior no obsta -de así ameritarlo la parte interesada- la activación de los recursos de impugnación que previó el Legislador contra las sentencias como la del caso de marras.

De otra parte, no desea pasar por inadvertido este Juzgador, el siguiente párrafo de la sentencia mencionada:
“Hace la aclaratoria este Juzgador, que la presente acción judicial fue interpuesta en fecha 05/04/5005, la misma fue inadmitida en fecha en fecha 20/072005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.” (f. vuelto 267) (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se deriva de la transcripción precedente que, existe un error material involuntario en lo que concierne a la consignación de la querella, esto es, “05/04/5005”. Siendo lo correcto respecto a la fecha de interposición de la querella el día 05/04/2005, de acuerdo a la nota secretarial que consta al folio 16 del expediente; querella que en un principio fue inadmitida por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 20/07/2005 (fs. 21 al 24 causa principal). Y en tal sentido, se debe leer el párrafo subsanado así:
“Hace la aclaratoria este Juzgador, que la presente acción judicial fue interpuesta en fecha 05/04/2005, la misma fue inadmitida en fecha en fecha 20/07/2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.”

A tal efecto, téngase la anterior subsanación como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 03/08/2017 (fs. 257 al 268 causa principal). Y así se determina.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Nj.