REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 02 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-000080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 92/2017
El 18 de julio de 2017, los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Aguilar venezolanos titulares de la cedula de identidad Nos. V- 9.216.991 y 21.001.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos° 32.345 y 258.086 respectivamente, actuando en su nombre y representación propia, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por el cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas procesales declarada en sentencia definitiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, se le dio entrada a la demanda interpuesta, y fue signada con el No. SP22-G-2017-000080
En fecha primero de agosto de 2017, los querellantes presentaron diligencia mediante la cual manifiestan el desistimiento de la demanda.
I
MOTIVA
En atención a la diligencia presentada por los querellantes en fecha 01/08/2017, folio 99 del presente expediente, este Tribunal considera que es conveniente analizar criterio jurisprudencial relacionado con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, en ese sentido destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
La Sala Político administrativa Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).
En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la querella.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en el caso de marras antes de admitida la demanda, consta al folio 99 del presente expediente diligencia consignada por los demandantes, quienes manifestaron de forma explicita el desistimiento de la causa solicitando el cierre y archivo del expediente, en consecuencia y demostrada la voluntad del actor para no dar continuidad al juicio, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por la pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERDIDÁ DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda, incoada por los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Aguilar venezolanos titulares de la cedula de identidad Nos. V- 9.216.991 y 21.001.639, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos° 32.345 y 258.086 respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por el cobro de honorarios profesionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 PM) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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