REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2005-000006
ASUNTO ANTIGUO: 5567-05
SENTENCIA DEFINITIVA N° 075/2017

En fecha 05/04/2005 el Abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 77.977, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.170, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, querella funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos, intereses e indexación en contra de la Gobernación del estado Táchira.
En fecha 20/072005 Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible la querella presentada por considerar que había operado la caducidad de la acción.
En fecha 28/07/2005, la parte querellante presentó apelación a la sentencia que declaraba inadmisible la acción propuesta.
En fecha 11/11/2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia marcada con el No.- 001161-2010, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia emitida por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que declara inadmisible la querella funcionarial; en consecuencia, se ordenó al prenombrado Tribunal proceder a admitir la acción propuesta.
El 14 de octubre de 2015, este despacho mediante auto, ordenó notificar a la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.170 del contenido del auto de fecha 07/03/2012 en el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual le da entrada al expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declara con lugar la apelación planteada por la aquí querellante. (f198).
En fecha 31 de marzo de 2016, se admitió la querella (f202).
En fecha 14 de julio de 2016, la representación judicial del Ejecutivo del en el I.P.S.A. bajo el N° 116.496, consignó escrito de contestación a la querella (fs. 215 al 221).
El 03/10/2016, se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, en dicha audiencia se escucharon los alegatos y se ordenó la apertura del lapso probatorio (f 227).
En fecha 20/10/2016, mediante sentencia interlocutoria N° 234/2016 se admitió las pruebas promovidas. (f241)
En fecha 24/11/2016, tuvo lugar la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes, escuchando sus alegatos y quedando la querella al estado de emitir sentencia (f 252).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I
DE LA COMPENTENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión el cobro de diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos intereses e indexación, derivados de la relación funcionarial que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Táchira.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos las pensiones derivan del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para este Juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debido a que la querellante prestó su relación funcionarial en el estado Táchira, por ejercer este Tribunal su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II
ALEGATOS
De la parte querellante:
.- Que ingresó el 15/02/1974, como profesional de educación adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira, donde laboró en tiempo efectivo de de 27 años interrumpidos
.- Que en fecha 31/12/2000 fue beneficiada con la jubilación de acuerdo al Decreto N° 249 de fecha 29/12/2000 emitido por el Gobernador del estado Táchira. Siendo notificada mediante oficio N° J-0047-001 en fecha 15/01/2001.
.- Que en las fechas de 14/09/2001; 25/09/2001; 22/01/2002; 31/08/2002; 13/09/2002; 30/04/2003; 31/08/2003; 31/03/2004; y 31/08/2004; ha recibido un total de Bs. 58.703.956,25 por concepto de prestaciones sociales, pero es el caso, explicó la parte querellante que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el calculo de las prestaciones sociales. Pero debido a las diferentes reclamaciones, hubo rectificaciones en alguno de los cálculos quedando en la planilla de cálculo definitiva para su patrono la que recibió y el último abono recibido por la cantidad de Bs. 27.614.798,68 en agosto 2004. Alega que para esa fecha se le hizo firmar finiquito, en la cual la hacen renunciar de algún reclamo por dicho concepto.
.-La querellante especificó los montos de los siguientes conceptos que la parte querellada le adeuda:
Por concepto de Intereses Compensación de Transferencia
Alude, que el patrono le canceló los intereses desde el 19-06-1997 al 31-12-2000, siendo lo real y correcto de acuerdo al artículo 668 de la LOT, por el periodo del 19/06/1997 al 31/08/2001 fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones, lo que trae una diferencia de Bs. 652.071,51.
Antigüedad del 15-02-1974 al 18-06-1997 (Art. 108 LOT)
Alega, que existe una diferencia de Bs. 2.878,03, debido que el patrono hace el respectivo calculo solo sobre el salario base mensual, siendo según la ley sobre el sueldo base, sueldo diario + alícuota de útiles escolares y juguetes, alícuota de vacaciones, alícuota de aguinaldos.
Los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso)
Argumentó, que le fueron calculados sin tomar en cuenta la variabilidad del sueldo, sin tomar la fecha de ingreso tal como se realizaron los aumentos de sueldo en los meses. Lo legal es que se realice todas las variaciones de sueldo que le han otorgado al empleado durante toda la relación laboral. Y por no ser así, existe una diferencia de Bs. 290.311,94.
Antigüedad
Indica que existe una diferencia de Bs. 9.250,41 por cuanto al incluir el concepto de útiles escolares y juguetes para el cálculo de la antigüedad del 19-06-1997 al 31-12-2000 le corresponde en los 218 días la suma de Bs. 3.914.831,13 ya que el patrono calculo solo Bs. 3.905.580,72.
Diferencia en el cálculo de antigüedad del 19-06-1997 al 31-12-2000
Señala, que por ser una trabajadora que viene con un tiempo mayor de seis meses al 19/06/1998 por esa antigüedad le corresponde 2 días más. Alegó, que al 19/06/1999 por antigüedad le corresponde 4 días más. Al 19/06/2000 por antigüedad le corresponde 6 días más. Al 31/06/2000 por antigüedad 8 días más, para un total de 20 días, por cuanto este último es un periodo de seis meses y de acuerdo al artículo 108 L.O.T., indica que después de un año o fracción de seis meses, le corresponde dos (2) días de salario acumulativos.
Para su cuenta, alega la querellante el calculo definitivo es 4 años por 60 días =240 días más 20 días para un total de 260 días que le corresponde por antigüedad en este segundo corte. Argumenta que existe una diferencia de Bs. 313.530,19.
Vacaciones Fraccionadas
Alegó la querellante que existe diferencia por los diez meses de servicio del año 2000-2001 son 38 días/12 meses x 10 meses= 31,70 días por Bs. 31.866,97 (sueldo integral) tal como lo señala la cláusula 15 de la Convención Colectiva, para un total de Bs. 1.010.183,03 y el patrono calculo Bs. 954.547,58 surgiendo una diferencia de Bs. 55.635,45.
Disfrute de vacaciones fraccionadas
Indica el querellante, que existe una diferencia ya que lo que realmente le corresponde por los once meses de servicio del año 2000-2001 son 52 días entre 12 meses por 10 meses fraccionados de trabajo es igual a 43.33 días por Bs. 20.426,20 que es el promedio de asignaciones para un total de Bs. 885.135,33. Existiendo un total de Bs. 238.305,66.
Intereses de Prestaciones Sociales del 19/06/1997 al 31/12/2000
Manifestó la parte querellante, que el patrono cálculo los intereses sin aplicar la variabilidad del sueldo mensual en el primer corte, sin tomar en cuenta la fecha de ingreso tal como se hayan efectuado los aumentos de sueldo en los meses. Señala, que se ocasiona una diferencia en el cálculo de fideicomiso de Bs. 469.136,23.
Los Intereses de Mora por la deuda
Estos se encuentran calculados desde el 30-03-2001 fecha en que empieza a correr hasta la fecha del 31/08/2004 fecha en la cual no se ha terminado de pagar todas las prestaciones sociales partiendo del monto de Bs. 60.735.077,17 que fue la deuda total de sus prestaciones sociales y efectuando los abonos respectivos en las fechas correspondientes ocasionando un monto por concepto de intereses de Bs. 71.637.433,11 más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
Indexación de la deuda
Solicitó, la indexación o corrección monetaria por ser un derecho de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la parte querellada:
De los intereses por compensación por transferencia (Art. 668 LOT):
.- Niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de (Bs. 652,07), por cuanto dicho monto se encuentra calculado hasta la fecha 31/08/2001, siendo inaceptable e improcedente ya que en revisión de la LOT, se infiere que la tasa aplicada a intereses generados por la compensación por transferencia, se da mientras trascurre la relación laboral y superados los cinco años de acuerdo al literal b del artículo 668. A tal razón, alega que su representado pago la cantidad de Bs. 3.376,75, monto este que le correspondía desde el 19/06/1997 hasta 31/12/2000 fecha en la que culminó la relación funcionarial.
Por concepto de antigüedad del 15/02/1974 al 18/06/1997:
.-Niega, rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 2,87 por el concepto de antigüedad. La parte actora incluye como parte del salario la cantidad de 0,004 por concepto de alícuota de útiles escolares y juguetes lo que hace que aumente el salario diario, lo que alega que es improcedente. Ya que no forman parte del salario. Explica, que debe el primer corte calcularse con el salario normal de mato de 1997. Aunado, que la Convención Colectiva vigente al 01/01/1997 no le atribuye carácter salarial a los aportes de útiles escolares y juguetes.
Intereses sobre prestaciones sociales del primer corte:
.-Niega, rechaza y contradice los argumentos y peticiones de la parte querellante, por cuanto la reclamante pretende aplicar un criterio de cálculo que le corresponde al segundo corte del régimen prestacional, ya que el mandato de la LOT., para el primer corte era el abono anual de las prestaciones sociales tomando como salario base de calculo, el último salario percibido por el trabajador, por lo que una vez abonadas las prestaciones procede el pago de los intereses moratorios correspondiente a ese periodo que lógicamente debe ser anual.
.-rechazó como parte del salario la inclusión de las alícuotas de los conceptos de útiles escolares y juguetes. Y lo que realmente le corresponde y fue pagado es Bs. 8.108,27.
.-En lo que respecta al segundo corte, alega la parte querellada que no se debe computar como parte del salario las alícuotas correspondientes a útiles escolares y juguetes, por tal razón niega y rechaza la cantidad de Bs. 9,25 correspondiente a la antigüedad del segundo corte que alega la querellante.
.-Aclara la parte querellada, que lo pagado por concepto del segundo corte de prestación de antigüedad fueron 252 días y no 218 días como lo señaló la demandante de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses por fideicomiso que forma parte de los antecedentes administrativos.
Relativo a los dos días adicionales:
.- Con base al artículo 108 de la LOT., afirmó la representante legal de la parte querellada, que el tiempo de servicio a ser considerado es desde 19/06/1997 hasta el 31/12/2000 fecha en la que fue jubilada la parte actora, es de una antigüedad de tres años y seis meses, equivalente a cuatro años de servicio, correspondiente a 60 días por cada año para un total de 240 días más los 12 días adicionales son 252 días que fueron los efectivamente calculados y pagados por la Gobernación del Táchira de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses por fideicomiso que forma parte de los antecedentes administrativos.
Bono Vacacional Fraccionado (2000-2001)
.- Niega, rechaza y contradice lo solicitado por la querellante, ya que la Gobernación del estado Táchira pagó la cantidad de 954,55 que es lo que realmente le correspondía, debiendo recordar que la relación laboral como activa culminó el 31/12/2000. Asimismo, alude que en cuanto al disfrute vacacional fraccionado se le pagó la cantidad de 643,83.
Intereses sobre Prestaciones segundo corte:
.- Alega que es falso que no se hubiera tomado en cuenta la variabilidad del sueldo, cuando la ley ordena el bono mensual de las prestaciones sociales y los intereses se calculan mes a mes y ello se realiza en base al sueldo del mes anterior devengado por el trabajador como lo ordena la LOT. Por lo tanto niega que se le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 469,14.
Intereses de Mora:
.- Lo correspondiente por prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 27.614,19 el cual fue pagado a la querellante. Pero es el caso, que la tasa de interés utilizada por la actora no es la correcta. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de Bs. 71.637.433,71 por concepto de intereses de mora.
La indexación
.-La representación legal de la Gobernación rechaza el monto, debido que la querellante realiza el calculo desde el fin de la relación funcionarial, imputándole al ejecutivo del estado Táchira, su negligencia, por cuanto incoa la demanda casi cuatro años después, lo cual genera el exagerado monto pretendido.

III
CÚMULO PROBATORIO
De la parte querellante:
1) Copias certificadas del poder que le confiere la aquí querellante a los abogados que de allí se desprenden entre los cuales se encuentra la abogada Rosa Elisa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.456, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.168. (F7-8)
2) Copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses por fideicomiso emitida por el Ejecutivo Estadal Dirección de Educación perteneciente a la ciudadana querellante. (F9).
3) Copia del convenio de pago suscrito en fecha 17/08/2004 por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana Alba Castellanos de Chacón. (F10)
4) Copias de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al Primer Corte y Segundo Corte y el resumen general de las prestaciones sociales pertenecientes a la aquí querellante. (F11-15)
Visto los instrumentos anteriores, se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la parte querellada:
1) Copia del poder que acredita como apoderadas judiciales del Ejecutivo del Estado Táchira a las abogadas Marisol del Carmen Gil Terán y Francy Karina Castellanos Chacón, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.504.388 y 13.506.864 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 99.823 y 116.496 en su orden (F220-221).
2) Copia certificada del expediente administrativo (fs. 01 al 232 expediente administrativo).
Visto los instrumentos identificados se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacon, contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; específicamente, verificar si es procedente la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos, intereses e indexación, o por el contrario los pagos realizados por la Gobernación del estado Táchira se encuentran ajustados a derecho, en este sentido, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes alegatos y peticiones argumentadas por la parte querellante:
Primeramente, se encuentra evidenciado en autos que la querellante ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 15/02/1974, como profesional de educación, de igual manera, se encuentra evidenciado y no es un hecho controvertido, que fecha 31/12/2000 a la querellante le fue otorgada la jubilación de acuerdo al Decreto N° 249 de fecha 29/12/2000 emitido por el Gobernador del estado Táchira. Siendo notificada mediante oficio N° J-0047-001 en fecha 15/01/2001, en consecuencia, a partir de la notificación de la jubilación terminó la relación funcionarial en condición de funcionaria activa y se generaba el derecho al pago de las prestaciones sociales

DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE INTERESES POR COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA

Arguye la parte querellante, que el patrono realizó el calculó de los intereses moratorios desde el 19/06/1997 al 31/12/2000, siendo lo correcto de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 668 hasta el 31/08/2001 fecha en la cual el ejecutivo estadal hizo el primer abono de las prestaciones.
Al respecto, el representante del Ejecutivo Estadal argumentó que es inaceptable el calculo hecho por la accionante hasta el 31/08/2001, por cuanto, la tasa aplicada a intereses generados por la compensación por transferencia según el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es mientras transcurre la relación laboral y superados los cinco años de acuerdo al literal b. Y de allí, su representado cálculo y pago desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2000 fecha en la que culminó la relación funcionarial.
Ahora bien, antes de entrar analizar lo alegado por las partes, este Juzgador señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 dispone que los funcionarios públicos gozan de los beneficios laborales que establece la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en los siguientes artículos señala la compensación por transferencia que debe pagar el patrono o empleador y el tiempo en que debe efectuarse:
“Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
(…)”

“Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifica.
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Con base a esas disposiciones, la aquí querellante reclamó el pago de los intereses generados por el capital proveniente de la permanencia de la prestación del servicio que el patrono debía pagarle que a su alegar debían ser calculados desde el 19/06/1997 al 31/08/2001 por ser esta última fecha cuando el patrono abono dichos intereses.
De allí, observa quien aquí decide que al folio 35 del expediente administrativo la Dirección de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, realizó el cálculo de los intereses sobre la compensación por transferencia antes referida, tomando la fecha desde 19/06/1997 hasta el 31/12/2000 por cuanto en fecha 29/12/2000 el Ejecutivo del Estado Táchira mediante el Decreto N° 249 le otorgó el beneficio de la jubilación a partir del 31/12/2000 según consta en la notificación de fecha 12/02/2001 inserta al folio (F75), todo lo cual coincide con lo alegado por la parte querellada en su contestación.
Asimismo, se refleja que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses por Fideicomiso se refleja el monto de Bs. 3.376.750,18 equivalente actualmente a Bs. 3.376,75 por concepto de intereses compensación por transferencia menos el adelanto de Bs. 150.000 por compensación recibida en fecha 31/07/1999 y 30/11/2000 según refleja la planilla de calculo de intereses sobre compensación por transferencia (f35) y que la querellante también los refleja en los cálculos presentados en el libelo de demanda.
Ahora bien, a la luz del contenido de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que ciertamente la parte patronal calculó y pagó la cantidad de Bs. 150.000 en principio, es decir, 31/07/1999 (Bs. 100.000) y (Bs. 50.000) 30/11/2000 fechas de la terminación funcionarial que tenía la querellante con la Gobernación del estado Táchira y que posteriormente en fecha 31/08/2001 pagó la cantidad de Bs. 3.376,75 por concepto de intereses compensación por transferencia pagó este que la representación de la parte querellada afirmó en el escrito de contestación (F216).
Al aplicar el contenido del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que surgió la obligación del pago de las prestaciones sociales, y del momento en que la Gobernación realizó algunos pagos, se determina, que el pago de la compensación por transferencia debía realizarse por el patrono en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, por lo tanto, la Ley entró en vigencia en el año 1997, los cinco (5) para realizar los pagos dentro del terminó legal vencían en el año 2002, por lo tanto, al haberse verificado el pago de la compensación por transferencia en fecha 31/08/2001, esta se dio dentro del lapso establecido por la Ley, y no se genera el pago con retraso de la compensación por transferencia, y no es procedente el pago de ningún tipo de interés, todo ello en aplicación de lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 668 ejusdem, el cual establecía “…Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”
En atención a lo antes expuesto, se declara sin lugar la pretensión de la parte querellante del pago de diferencia de intereses de compensación por transferencia hasta el día 31/08/2001. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LA ANTIGÜEDAD DEL 15/02/1974 AL 18/06/1997 DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE EN EL AÑO 1997.
La parte querellante argumentó que existe una diferencia de Bs. 2.878,03 debido a que el patrono hizó el calculó en base al salario base mensual, siendo lo correcto incluir la alícuota de útiles escolares y juguetes, alícuota de cuatro semanas, alícuota de vacaciones y la alícuota de aguinaldos de acuerdo al Contrato Colectivo SUMEET el cual en su cláusula N° 1 define que es salario.
En este sentido, la representación de la querellada indicó que es improcedente la inclusión del concepto de útiles y juguetes, ya que tal concepto no forma parte del salario en virtud que la indemnización por antigüedad correspondiente al primer corte debe calcularse con el salario normal de mayo de 1997 y de acuerdo al artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo sobre la remuneración de fecha 1993 que señala lo que se entiende por salario normal.
Aunado, la representación del ejecutivo estadal indicó que la Convención Colectiva aplicable vigente del 01/01/1997 no le atribuye el carácter salarial a los aportes de útiles escolares y de juguetes y que el pretender la querellante otorgarle carácter salarial a ese concepto con fundamento a la última frase, “…Y cualquier cantidad que pueda calificarlo como tal de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente”, la ley vigente no le proporciona carácter salarial.
De esta manera, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
“…La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
De acuerdo al referido contexto legal, la indemnización por antigüedad que le corresponde al trabajador y que se deriva del artículo 108 de la ley in comento, debe ser calculada con base al salario normal del mes anterior, siendo en este caso, el salario percibido en el mes de mayo del año 1997, antes de la entrada en vigencia 19/06/1997 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997.
Ahora bien, en lectura del artículo 60 de la referida Ley se desprende que la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo arbitral prevalece sobre la Ley en materia del trabajo, para lo cual existiendo una Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos SUMEET- SUMA Y SINVEMAT en el año 1997-1998 lo procedente es aplicar lo que este rige al caso bajo estudio.
En este sentido, a los folio 233 al 240 del presente expediente se infiere copia de la mencionada Convención de la cual al folio 234 consta la Cláusula N° 1 que entre las definiciones que de allí se infieren se encuentra la definición de salario:
“…Es la remuneración total que con carácter periódico recibe el trabajador de la educación activo a cambio de la labor que ejecuta y comprende los pagos de sueldo básico y primas por hogar e hijos, transporte, alimentación residencia, rural, frontera, bonificaciones por trabajo nocturno, bono vacacional, prima por jerarquía, escalafón al no graduado y cualquier cantidad que pueda calificarlo como tal de acuerdo a la Legislación Laboral vigente.”(Resaltado de este despacho)
Conforme se aprecia, la definición no enfoca los conceptos de útiles escolares y juguetes, las cuatro semanas, para que sean parte del salario percibido por el docente adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira. Solo, se observa que el bono vacacional que hizo mención la parte querellante si forma parte del salario.
La frase abierta que deja el concepto de salario “y cualquier cantidad que pueda calificarlo como tal de acuerdo a la Legislación Laboral vigente”, no lleva a considerar que los conceptos de útiles escolares y juguetes, las cuatro semanas y aguinaldos formen parte del salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define el salario normal:
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
…”
El legislador, excluye aquellos conceptos que perciba el trabajador no de forma mensual o periódica. Asimismo, se deriva de la referida Convención en las Cláusulas N° 13 y 14 referentes a los Aportes para textos y útiles escolares y Aportes para juguetes respectivamente, son recibidos cómo aportes únicos, entendiéndose que son percibidos de forma mensual con ocasión del salario.
Respecto a los conceptos que pueden ser exigibles conjuntamente con prestaciones sociales, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2007-972, del 13 de junio de 2007, (caso: Belkis Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes), se pronunció de la siguiente manera:
“(…) las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales…”
Como se puede apreciar del fallo parcialmente transcrito los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son todos aquellos que ingresan al patrimonio del funcionario en virtud de la prestación del servicio, y aquellos beneficios que percibe el trabajador de manera no periódica no forman parte del salario, en consecuencia, el aporte de juguetes y útiles escolares no forman parte del salario y no debían ser incluidos en el calculo de la antigüedad desde el 15/02/1974 al 18/06/1997.
En este mismo sentido, en cuanto al alegato que en la antigüedad sea incluido la alícuota de cuatro semanas, que dispone la Convención Colectiva de 1984, suscrita entre la Gobernación y la representación gremial de los Maestros del estado Táchira:

“CLAUSULA N° 56
AJUSTE SALARIAL:
El Ejecutivo del Estado Táchira, se obliga a continuar cancelando a cada Trabajador de la Enseñanza a su servicio, cuatro (4) semanas de sueldo, una vez al final de cada año en razón de completar el pago correspondiente a las CINCUENTA Y DOS (52) semanas del año.”

Igualmente, La Convención Colectiva de 1993, suscrita entre la Gobernación y la representación gremial de los Maestros del estado Táchira, previó:

“CLAUSULA N° 10
AJUSTE SALARIAL
El Ejecutivo del Estado conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo a continuar cancelando a todos los Trabajadores de la Educación Activos, las cuatro (4) semanas una vez al final de cada año en razón de completar el pago correspondiente a las Cincuenta y Dos (52) semanas del año.” (Lo subrayado del Tribunal).

En este sentido, según los artículos de las Convenciones Colectivas up supra transcritos, el docente percibía el beneficio de las cuatro semanas a final de año, siendo éste un pago que realiza la Gobernación del estado Táchira no de manera periódica, sino que es un pago que se realiza una vez a año, como compensación para completar el pago de la 52 semanas que tiene el año, en tal razón, cabe realizar el mismo análisis realizado anteriormente, por ser un pago único anual, el mismo no se recibe de manera periódica y no forma parte del salario normal del trabajador para el año 1997.
En atención de lo expuesto la pretensión de la parte querellante, que se pague la diferencia de antigüedad del 15/02/1974 al 18/06/1997, incluyendo aporte de útiles escolares, juguetes y alícuota de cuatro semanas debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

De la pretensión del pago de diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), primer corte.

En cuanto a estos intereses, aludió la querellante que el patrono cálculo los intereses sin aplicar la variabilidad del sueldo, desde su ingreso, que es efectivamente legal que se realicen todas las variaciones de sueldo que haya recibido el empleado durante la relación laboral. Argumenta nuevamente que los útiles escolares y juguetes deben ser tomadas para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales.
En este sentido, la parte querellada negó, rechazó y contradijo, por cuanto para el primer corte era el abono anual de las prestaciones sociales, tomando como base de cálculo, el último salario percibido por la trabajadora y que una vez sea abonada las prestaciones sociales, procede el pago de los intereses correspondiente a ese periodo. Asimismo, rechazó como parte del salario la inclusión de los conceptos de útiles escolares y juguetes, ya que realmente lo que le corresponde y le fue pagado es la cantidad de Bs. 8.108.271,41.
Ante tales alegatos, este juzgador observa que a los folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo reposa los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, desde el 30/04/1975 hasta el 18/06/1997 tomando los sueldos percibidos por la querellante, los cuales se reflejan al folio 2 (Relación de Sueldos), obteniendo como resultado el monto de Bs. 5.424.113 por concepto de intereses (F5). De igual forma, se constata al folio 34 la Planilla de Prestaciones Sociales e Intereses por Fideicomiso que refleja la cantidad de Bs. 8.108.271,41 por concepto de intereses, monto que fue pagado a la aquí querellante de acuerdo a lo alegado por la apoderada judicial de la parte querellada.
Conforme se aprecia, se infiere que la Gobernación del estado Táchira pagó los respectivos intereses por un monto mayor al que arroja las hojas de cálculos antes señaladas, no constatando este despacho diferencia como lo alegó la querellante, por tal razón, se desecha tal solicitud y argumento de la parte querellante. Y así se decide.
De igual manera, quien aquí decide ratifica lo señalado anteriormente, en cuanto al salario para calcular la antigüedad del primer corte, para lo cual, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
“…La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
De acuerdo al referido contexto legal, la indemnización por antigüedad que le corresponde al trabajador y que se deriva del artículo 108 de la ley in comento, debe ser calculada con base al salario normal del mes anterior, siendo en este caso, el salario percibido en el mes de mayo del año 1997, antes de la entrada en vigencia 19/06/1997 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997. En consideración, para el cálculo de la antigüedad del primer corte la Ley vigente y aplicable para el momento, no estableció que se hiciera con variaciones salariales, sino calculada con base al salario normal del mes anterior, siendo en este caso, el salario percibido en el mes de mayo del año 1997, antes de la entrada en vigencia 19/06/1997 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997.

De igual manera, se ratifica lo analizado y determinado en el punto anterior referido a que los útiles escolares y juguetes no forman parte del salario normal utilizado para el calculo de la antigüedad de las prestaciones sociales del periodo 15/02/1974 al 18/06/1997 por las razones que anteceden. En consecuencia, deben ser declarada sin lugar la pretensión de la parte querellante del pago de diferencias de intereses de prestaciones sociales, (fideicomiso), del primer corte. Y así se decide.

De la pretensión de la parte querellante del pago Antigüedad del 19-06-1997 al 31/12/2000, segundo corte.
Arguye la querellante, que al incluir el concepto de útiles escolares y juguetes para el cálculo de la antigüedad del 19/06/1997 al 31/12/2000 le corresponde en los 218 días la cantidad de Bs. 3.914.831,13.
De allí, la apoderada del ejecutivo estadal rechazó tal alegato, señalando que no se debe computar como parte del salario la alícuota de los conceptos de útiles escolares ya como anteriormente lo explicó. Asimismo, expuso que lo pagado por concepto del segundo corte de prestaciones de antigüedad fue de 252 días y no de 218 días como lo señala la querellante, lo cual puede verificarse en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses por fideicomiso.
De este modo, en revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses por Fideicomiso que hace alusión la parte querellada, inserta en el folio 34 se refleja un cuadro concerniente al cálculo de la antigüedad del II corte, que en principio fue calcula con base a 218 días para un monto de Bs. 3.905.580,72. Seguidamente, la Dirección de Educación realizó un ajuste de 34 días por un monto de Bs. 1.024.882,66. Apreciándose, que la antigüedad del II corte al 31/12/2000 fue por 252 días resultando un monto de Bs. 4.865.527,91.
En virtud de ello, considera este juzgador volver a traer a colación lo ya explicado con respecto a la inclusión del monto percibido por concepto de útiles escolares y juguetes como parte del salario normal para el calculo de la antigüedad que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por tratarse de un beneficio que percibe el docente como un aporte único, como anteriormente se explicó y que se deriva de la Cláusula 13 y 14 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Sindicatos SUMEET, SUMA, SINVEMAT.
Por lo tanto, al no formar parte del salario el aporte de juguetes y útiles escolares, no puede incluirse en el cálculo de la antigüedad de prestaciones sociales, debiendo declarar sin lugar la pretensión de la querellante de del pago Antigüedad del 19-06-1997 al 31/12/2000, segundo corte, por un total de 218 días, además verifica, es te Juzgador de conformidad con lo cursante en el expediente administrativo a la querellante por este concepto le fue pagado un total de 252 días, es decir, una cantidad de días superior a las demandadas, haciendo de esta manera que se declare sin lugar la preatención de la parte querellante. Y Así se decide.

Diferencia en el cálculo de la antigüedad del 19/06/1997 al 31/12/2000
La querellante fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), argumentó que por cuanto viene con un tiempo mayor de seis meses al 19/06/1998 le corresponde 2 más, alega que no puede perderse ese derecho de antigüedad. Explicó, que al 19/06/1999 le corresponde 4 días más; al 19/06/2000 6 días más y al 31/12/2000 8 días más para un total de 20 días, en consecuencia, el calculo definitivo es 4 años por 60 días =240 días; más 20 días =260 días de antigüedad correspondiente al segundo corte.
De allí, la apoderada del ejecutivo estadal con base al artículo 108 de la referida ley, que el derecho al pago del segundo componente de la prestación de antigüedad, surge después del primer año de servicio, es decir, 19/06/1999. Señaló, que el tiempo de servicio a ser considerado es desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2000 que arroja una antigüedad de tres años y seis meses equivalente a cuatro años de servicio correspondiéndole 60 días por cada año para un total de 240 días por concepto de antigüedad más 12 días adicionales=252 que fueron los días efectivamente calculados y pagados por la Gobernación del estado Táchira.
Este Juzgador infiere de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis que dispone:
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.(Subrayado por este despacho)

Del citado artículo, se entiende que el trabajador podrá gozar del derecho de los dos días de salario adicional después de un año de servicio o fracción superior a 6 meses, ha sido reiterada jurisprudencia que la antigüedad se toma por año de servicio prestado y en el caso que la relación laboral termine antes del año de servicio la fracción superior a seis (6) meses, será tomada como un año de antigüedad.
En el caso de autos para el calculo de la antigüedad debe tomarse desde la fecha 19/06/1997 al 31/12/2000 fecha esta en la que culminó la relación funcionarial la aquí querellante con la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira.
De allí, se observa que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, el 19/06/1997 a la fecha 19/06/1998 transcurrieron un años de servicio tal como lo indica el artículo ut supra, lo que hace merecedora de los dos días adicionales de salario por concepto de prestación de antigüedad, siendo ello así, el total de los días adicionales queda de la siguiente manera:
Del 19/06/1997 al 19/06/1998 = 2 días
Del 19/06/1998 al 19/06/1999 = 4 días
Del 19/06/1999 al 19/06/2000 = 6 días
Del 19/06/2000 al 31/12/2000 = 8 días
Total 3 años, 6 meses = 4 años
4 años * 60 días por cada año= 240 días + 20 días adicionales= 260 días por concepto de prestación de antigüedad.
A tal razón, se ordena el calculo de la prestación de antigüedad correspondiente al segundo corte (19/06/1997 al 31/12/2000) en base a 260 días, lo cual deberá ser determinado por un experto contable designado por el Tribunal, quien deberá ceñirse a lo analizado en este punto y descontando los montos que por dichos conceptos haya recibido la aquí querellante. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN DE LA APARTE QUERELLANTE DEL PAGO DE DIFERENCIAS DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS SEGUNDO CORTE
Alude la parte querellante, que existe una diferencia por los diez meses de servicio del año 2000-2001. Señala, que son 38 días /12 meses x 10 meses = 31,70 días por Bs. 31.866,97 (sueldo integral) de acuerdo a la cláusula 15 de la Convención Colectiva para un monto de Bs. 1.010.783,03.
La apoderada del ejecutivo estadal, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la querellante, por cuanto su representada pagó la cantidad de (Bs. 954,55) que realmente le correspondía, tomando en cuenta que la relación laboral como activa terminó en fecha 31/12/2000.
En este sentido, observa de las planillas de calculo de prestaciones sociales que cursan en el expediente administrativo que los cálculos de las vacaciones se hicieron con el salario integral y tomando en consideración la fracción trabajada hasta el día que finalizó la relación funcionarial ello es el 31/12/2000, por tal razón, el calculo de las vacaciones se encuentra realizado conforme a la normativa legal, debiendo por lo tanto, declarar sin lugar la pretensión de la parte querellante. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE DEL PAGO DE DIFERENCIAS DISFRUTE VACACIONES FRACCIONADAS
Señala la parte querellante, que hay diferencia en el monto calculado por el patrono por este concepto, que a su alegar le corresponde por los once meses de servicio del año 2000-2001 y que son 52 días entre 12 meses por 10 meses fraccionados de trabajo que es igual a 43,33 días por el monto de Bs. 20.426,20 que es el promedio de asignaciones para un total de Bs. 885.135,33, surgiendo diferencia de Bs. 238.305,66.
En este sentido, la apoderada del ejecutivo estadal, reprodujo los alegatos formulados anteriormente, negando que su representada adeude la cantidad de Bs. 238.305,66, ya que se le pagó a la aquí querellante la cantidad de Bs. 643,83.
De esta manera, en revisión del contenido del artículo 224 de la Ley del Trabajo del año 1997 vigente para el año 2000 en el cual terminó la relación laboral de la aquí querellante con la Gobernación del estado Táchira, se desprende que: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.”
De ahí, nace el deber para el Ejecutivo Estadal de calcular y pagar el disfrute de las vacaciones del periodo 2000-2001 de la querellante, la cual le corresponde 10 meses equivalentes desde el 16/02/2000 fecha en la que cumple años de ingreso hasta el 31/12/2000 que culminó la relación laboral de acuerdo al Decreto N° 249 de fecha 29/12/2000 que hace merecedora a la querellante del derecho a jubilación, al revisar el cálculo del bono vacacional fraccionado se determina, que dicho calculo se realizó hasta la fecha en que le fue otorgada la jubilación a la querellante31/12/2000, en por tal razón, el calculo del bono vacacional del año 2000-2011 se encuentra realizado conforme a la normativa legal, debiendo por lo tanto, declarar sin lugar la pretensión de la parte querellante. Y así se decide.
DE LA PRETENSIÓN DE LA QUERELLANTE DEL PAGO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a la pretensión de la parte querellante de pago de los intereses moratorios, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 de la norma Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, el Tribunal observó, que si bien consta en el expediente administrativo el pago de las prestaciones sociales; la parte querellada no demostró que dicho pago se hubiese realizado en tiempo oportuno, se encuentra evidenciado que la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.170, le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 31/12/2000 que culminó la relación laboral de acuerdo al Decreto N° 249 de fecha 29/12/2000, desde el momento en que finalizó la relación funcionarial comenzaba la obligación de la Gobernación del estado Táchira de pagar de manera inmediata lo correspondiente a la totalidad de las prestaciones sociales, siendo el caso, que se encuentra evidenciado que la totalidad del pago de las prestaciones sociales fueron realizadas en fecha 31/08/2004, lo cual demuestra un evidente retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, específicamente un retardo del 31/12/2000 al 31/08/2004, dando un tiempo total de retardo de tres años y ocho meses, por lo tanto, la administración incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se declara procedente el pago de los intereses de mora, del 31/12/2000 al 31/08/2004.

En este sentido, este Juzgador, acoge y se permite reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:
“Resuelto lo anterior, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se declara la procedencia de los intereses de mora generados por las cantidades y conceptos condenados, los cuales serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 19 de junio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; ( …)” (Sala de Casación Social, fallo del 16/10/2015, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000169) (Lo subrayado del Tribunal).

Así mismo, quien aquí dilucida, estima relevante invocar lo que continúa:
“Sobre los intereses moratorios
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92:…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso:José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 08/04/2013, sentencia N° 2013- 0431. Exp. Nº AP42-R-2012-001399) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, comprobado como quedó el retardo en el pago de las prestaciones sociales y, dado que no consta en el expediente que la parte querellada aportara medio probatorio alguno, mediante el cual se verificara pago efectivo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; este Juzgador considera que, a la parte querellante debe pagársele los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vínculo laboral, o sea, el 31/12/2000 exclusive (fecha de la jubilación de la parte querellante), hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual acaeció el 31/08/2004 (fecha del pago de las prestaciones sociales); para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar en consideración lo establecido en la presente sentencia.
En razón a lo que precede, el Tribunal estima que, la reclamación por intereses moratorios de las prestaciones sociales debe ser declarada con lugar. Y así se determina.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE DEL PAGO DE INDEXACIÓN

En cuanto a la pretensión de la parte querellante de pago de la indexación de los montos derivados de las prestaciones sociales, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
Hace la aclaratoria este Juzgador, que la presente acción judicial fue interpuesta en fecha 05/04/5005, la misma fue inadmitida en fecha en fecha 20/072005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 11/11/2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia marcada con el No.- 001161-2010, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia emitida por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que declara inadmisible la querella funcionarial; en consecuencia, se ordenó al prenombrado Tribunal proceder a admitir la acción propuesta.
Pasados cinco (5) años, sin que la parte querellante diera algún tipo de impulso al proceso, el 14 de octubre de 2015, este despacho mediante auto, ordenó notificar a la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.170 del contenido del auto de fecha 07/03/2012 en el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual le da entrada al expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declara con lugar la apelación planteada por la aquí querellante. (f198). Y la querellante manifestó su interés en seguir con la presente causa, por lo cual, este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016, se admitió la querella (f202).
En razón de lo expuesto, aún cuando la acción judicial es del año 2005, la misma se encontró paralizada por falta de impulso procesal de la querellante y ese tiempo de paralización no puede ser computado para el calculo de la indexación, en consideración de lo expuesto, la indexación de los pagos ordenados realizar en la presente sentencia se calculará desde la fecha de admisión de la presente querella (31/03/2016) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, para lo cual se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se establece.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el Abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 77.977, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Esperanza Castellanos de Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.170, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos, intereses e indexación en contra de la Gobernación del estado Táchira, y en consecuencia se decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SIGUIENTES PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE SIGUIENTES:
.- El pago de los intereses de compensación por transferencia desde el 19/06/1997 hasta el 31/08/2001.
.- El pago de la antigüedad del 15/02/1974 al 18/06/1997 de acuerdo al artículo 108 de la ley orgánica del trabajo vigente en el año 1997.
.- El pago de diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), primer corte.
.- El pago Antigüedad del 19-06-1997 al 31/12/2000, segundo corte.
.- El pago de diferencias de las vacaciones fraccionadas segundo corte.
.- El pago de diferencias disfrute vacaciones fraccionadas.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LAS SIGUIENTES PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE SIGUIENTES:
.- El pago de la prestación de antigüedad correspondiente al segundo corte (19/06/1997 al 31/12/2000) en base a 260 días, lo cual deberá ser determinado por un experto contable designado por el Tribunal, quien deberá ceñirse a lo analizado en este punto y descontando los montos que por dichos conceptos haya recibido la aquí querellante.
.- El pago los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vínculo laboral, o sea, el 31/12/2000 exclusive (fecha de la jubilación de la parte querellante), hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual acaeció el 31/08/2004 (fecha del pago de las prestaciones sociales); para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar en consideración lo establecido en la presente sentencia.
.- El pago de la indexación de los conceptos ordenados pagar en esta sentencia desde la fecha de admisión de la presente querella (31/03/2016) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago,
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha tres (03) de Agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala