REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2011-0000077.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 076/2017
El 11 de agosto de 2011, el ciudadano Héctor Hugo Caro Bustillo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.183.532, asistido por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.027, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región los Andes Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por acción de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por el acto administrativo, Resolución No. 000001 dictado en fecha 22 de febrero de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue admitido el mismo y se ordeno la citación de las partes.
En fecha 25 de julio de 2012, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al abogado Mac Douglas García Salazar inscrito en el IPSA bajo el No. 83.027.
En fecha 25 de julio de 2012, el querellante realizó reforma parcial de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2013, el representante judicial de la parte actora solicito ante este Tribunal el abocamiento del juez a la causa y sus correspondientes notificaciones.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dictó un auto mediante el cual se ordeno librar lo oficios de notificación referentes a la reforma de demanda.
En fecha 18 de junio de 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue declarada desierta en fecha 30/06/2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre, se aboco el Juez Dr. José Gregorio Morales Rincón al conocimiento de la presente causa y se libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de abril de 2017, se dictó auto que ordeno reponer la causa al estado de contestación.
En fecha 14 de junio de 2017, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue efectuada en fecha 22/06/2017.
En fecha 27 de junio de 2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la misma se llevo a cabo en fecha 06/07/2017.
I
DE LA COMPETENCIA
La presente querella funcionarial tiene como pretensión la nulidad parcial del acto administrativo, Resolución No. 000001 dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante el cual se le otorgó la jubilación al querellante, además se peticiona que se tome en consideración la remuneración del cargo que ejercía para el momento de su jubilación, es decir, que se otorgue la jubilación con el cargo de viceministro de educación, y se reconozca la diferencia de la pensión de jubilación, su incidencia en los últimos salarios, beneficios de ley, pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponder al querellante por convención colectiva o establecidas en alguna norma, incluido los intereses de mora que pudieran generarse por estos conceptos.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de igual manera, serán competentes los nombrados Tribunales para conocer de cualquier derecho derivado de una relación funcionarial, en el caso de autos la controversia o pretensión de la querellante, deriva del ejercicio de una relación funcionarial.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que la querellante prestaba sus funciones en una institución educativa ubicada en el estado Táchira, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ejercer su competencia territorial en el estado Táchira, razón por la cual, declara su competencia y así se decide
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte querellante:
Expuso el querellante que se desempeñó como docente de aula durante 28 años al servicio del Ministerio de Educación, que en fecha 01/12/2010 realizó solicitud de jubilación, que durante los últimos 6 años se desempeñó en funciones administrativas y que cuando fue notificado del acto que otorgó su jubilación, se encontraba realizando funciones de viceministro para la articulación de la Educación Bolivariana en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Narra que al conocer el contenido de la Resolución objeto del presente litigio, no se encontraba conforme con el mismo, e interpuso recurso jerárquico ante la Ministra del Poder Popular para la Educación, transcribió el contenido del recurso y manifestó que del mismo no ha obtenido respuesta. Fundamentó su querella en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las violaciones en que incurre el acto administrativo Resolución No. 000001 de fecha 22/02/2011 antes identificada y por la falta de pago del salario y demás beneficios laborales correspondientes, que le fue fijado un lapso temporis el cual fue mas allá de un mes y que al ser notificado ejercía el cargo de Viceministro, que lo expuesto afecto su esfera patrimonial y sus derechos adquiridos, violentando así lo dispuesto en el artículo 89, 91, 92 y 146 ejusdem, ya que, desempeñó los últimos 6 años en cargos administrativos, especialmente al momento de ser notificado desempeñaba el cargo de viceministro.
Aseveró que tiene derecho al pago de los beneficios laborales, ascensos, y la jubilación correspondiente. Denunció que la Resolución que otorgó su jubilación no tomó en consideración sus últimos seis años de servicio lo cual acarrea diferencias en la pensión de jubilación, incidencia en los últimos salarios, beneficios de Ley y el pago de las prestaciones sociales que le corresponden. Por todo lo antes expuesto denunció que la Resolución No. 000001 de fecha 22/02/2011 tiene vicios de inconstitucionalidad.
Denunció vicios de nulidad por ilegalidad, señaló la nulidad contenida en el ordinal 1° del artículo 19, en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo señala una categoría que no representa a la realidad para el momento de la notificación y que posteriormente opero el silencio administrativo al no tener respuesta del recurso jerárquico ejercido.
Alega la parte querellante que el acto administrativo tiene como defecto el cargo asignado es decir señala que se desempeña como DOC, VI7AULA y en la realidad no era así, razón por la cual denuncio el falso supuesto. Transcribió criterio de la Sala Político Administrativa sentencia No. 00330 expediente No. 15349 de fecha 26/02/2002 y sentencia No. 01705 expediente N°14.272 fecha 20/07/2000 referentes al falso supuesto. Asevera que el acto administrativo objeto del presente litigio adolece de falso supuesto de hecho y de derecho debido al cargo descrito en el acto, por haber obviado el nombramiento de viceministro y por haber otorgado un lapso mayor a un mes para que surtan los efectos jurídicos del acto, lo cual manifiesto contraviene con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en sus artículos 8 y 9. asimismo el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación y lo establecido en los artículos 7, 188, 189 y 190 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En ese sentido señaló que la jubilación tiene un tiempo establecido, que deben ser considerados varios factores y que deben ser pagas las respectivas prestaciones sociales.
Reitera que fue desmejorado por la diferencia de pensión de jubilación, su incidencia en los últimos salarios, beneficios de Ley, pago de prestaciones sociales y beneficios laborales que pudieran corresponderle ya que no fue tomado en cuenta sus otros cargos en la parte administrativa como Jefe de División Académica y Director de la Zona Educativa.
Aparte sostuvo que al no ser nombrado en la Resolución No. 000001 como Viceministro le ocasionó que estando activo no fuera mejorado su pago, así como la diferencia en la pensión de jubilación, y los conceptos anteriormente mencionados. Recalcó que para la quincena de fecha 04/2011 recibía un total de 5.376,83 bolívares y que de acuerdo a la constancia de ingresos emanada por la directora de egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 16/06/2011 corresponde a un monto de 4.941,02 bolívares, por lo que reiteró que existe una gran diferencia que ha dejado de percibir desde el momento en que le fue realizado su primer pago como jubilado hasta la definitiva de la presente querella. Por ultimo fundamento su petitorio en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicitó sea declarada con lugar la presente querella, que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución No. 000001 de fecha 22/02/2011 emanada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Ciudadano Juan Carlos Pinto Giraldi notificado en fecha 23/02/2011. Solicitó el pago de los intereses dejados de percibir, se adecue el sueldo para el pago de las prestaciones sociales y pensión de jubilación.

Alegatos de la parte querellante en la audiencia preliminar

sostuvo la parte querellante: “la resolución 000001 de fecha 22/02/2011, emanada por el Director General encargado de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación ya que en ella otorgaba jubilación a mi representado, sin embargo mi cliente en su oportunidad realizo recurso de reconsideración en fecha 16/03/2011, donde nunca se le dio respuesta alguna, ahora bien señor Juez hay que tomar en consideración los siguientes puntos, 1.- mi cliente para el momento que solicito la jubilación en fecha 01/12/2010, desempeñaba el cargo de Viceministro de Educación y para el momento que sale la Resolución continuaba ejerciendo dicho cargo, Asimismo dicha resolución al señalar que su jubilación iba a ser efectiva a partir del 01/04/2011, observamos que dicho Acto violenta Normas Constitucionales en especial los Artículos: 89, 91, 92 y 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su vez se puede evidenciar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en razón que el Acto Administrativo se fundamento en el hecho del cargo de DOCENTE VI/AULA CODIGO1146DH y obviando el cargo de Viceministro, asimismo violenta también Normas Legales como los Artículos: 8 y 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensionados de Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, igualmente el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus Artículos 7, 188, 189 y 190, es de señalar señor Juez que esta situación afecta la esfera Jurídica y Económica de mi representado, igualmente se presento reforma parcial complementaria de la querella en fecha 25/07/2012, en la cual se solicito diferencias del pago mensual desde abril del 2011 hasta diciembre del 2011, por la cantidad de 27.010,80, en segundo lugar diferencia de pago desde enero del 2012, hasta abril del 2012, por la cantidad de 24.008,80, en tercer lugar diferencia de pago por concepto de bono de recreación para jubilados por la cantidad de 40501,80, en cuarto lugar diferencia de pago por concepto de aguinaldos navideños por la cantidad de 9.003,60, y en quinto lugar cancelación de pagos de vacaciones vencidas y no disfrutadas desde 2004 hasta 2010, por la cantidad de 46.800.46, dando un total general de 111.418,56, así como también los intereses dejados de percibir y se adecue el sueldo para el pago de las prestaciones sociales y el pago de la pensión de jubilación de mi mandante como la indexación de los mismos…”

Alegatos de la parte querellante en la audiencia definitiva:

“… De igual manera manifestó: “…mi mandante para el momento q solicita su jubilación para el 01/12/2010 y cuando lo notifican de la resolución 000001 de fecha 22/02/2011 el cual le otorga el derecho constitucional de jubilación de fecha 23/02/2011 se desempeñaba en el cargo de vice ministro de educación en el ministerio del Poder Popular para la Educación, sin embargo dicho acto administrativo en su texto señalo que se hacia efectivo a partir del 01/04/2011, por lo cual este hecho le afecto su esfera jurídica y económica pues tal acto violenta norma constitucionales como son los articulo 89, 91, 92 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde además se evidencia el vicio de falso de supuesto de hecho y derecho, por cuanto el citado acto administrativo en que mi mandante ostentaba el cargo de docente VI/ AULA CODIGO 1146DH y obviando que para el momento de la solicitud y emisión del acto ejercía el cargo de viceministro de este hecho se observa que se violentaron también las normas legales como los articulo 8 y 9 de la ley de Reforma Parcial Del Estatuto De Régimen De Jubilados Y Pensionados De Funcionarios De La Administración Publica Nacional, Estadal Y Municipal igualmente el articulo 42 de Ley Orgánica de Educación y los artículos 7, 188, 189 y 190 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente inclusive va en contra de los expresado del máximo tribunal en Sala Constitucional expediente 14-0264 con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Pavon de fecha 21/10/2014, en otra sentencia de la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincon del 05/01/2005, expediente 04-2847, de lo antes expuesto se puede observa que la persona favorecida de una jubilación y la correspondiente pensión de jubilación la misma debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos percibidos por el beneficiario, por lo cual del caso de marras se evidencia que la administración incurrió en la violación de derechos y garantías constitucionales y legales en contra de mi mandante y no ajusto este criterio jurisprudencial vinculante desde el año 2005 por lo cual ciudadano juez solicito en nombre de mi mandante declare la nulidad parcial del acto administrativo resolución 000001 de fecha 22/02/2011…”
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1) Del folio 07 al 08 se encuentra copia certificada de solicitud de jubilación de fecha 01/12/2010, realizada por el ciudadano Héctor Hugo Caro Bustillo (querellante).
2) Del folio 9 al 13 consta en original Acta de Entrega de fecha 02/03/2011, donde se aprecia que el querellante para esa fecha entregaba el cargo como Vice Ministro para la Articulación de la Educación Bolivariana de Venezuela del Ministerio del Poder Popular para la Educación
3) Del folio 14 al 16, consta en original recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación con acuse de recibo de fecha 16/03/2011.
4) Al folio 17, consta en original Constancia de Trabajo de fecha 22/03/2011, por parte del Director de la Zona Educativa del estado Táchira, donde se aprecia que el querellante fungió funciones como Jefe de la División Académica en los 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y posteriormente como Director de la Zona Educativa del estado Táchira.
5) Del folio 18 al 20, se desprende copia simple de Gaceta Oficial N° 39.484, de fecha 10/08/2010, Decreto N° 7.609, donde el querellante es nombrado Viceministro encargado para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
6) Al folio 21, consta copia simple de los antecedentes de servicio.
7) Del folio 22 al 23, consta copia simple de Resúmenes de Pago correspondiente a la quincena 03 del año 2011 y la quincena 04 del mismo año.
8) Al folio 24, consta en original Constancia emanada por la Directora de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 16/06/2011.
9) Del folio 25 al 26, consta en original con numeración 001804, notificación de la Resolución N° 000001 de fecha 22/02/2011, donde se le concede la jubilación al ciudadano Héctor Caro (querellante).
A los anteriores instrumentos, por provenir de una Institución pública gozan de legalidad y legitimidad, se le conceden pleno valor probatorio además por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la actitud procesal pasiva de la administración.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.

De la ausencia del Expediente Administrativo

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este Despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a los fines que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento.
De allí, que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debió en aras de velar por los intereses de ese Ministerio y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE FONDO
Con fundamento en lo alegado por la parte querellante y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, observa este Juzgado que la presente querella funcionarial versa sobre la nulidad parcial de la Resolución N° 000001 de fecha 22/02/2011, emanada por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concede la jubilación al ciudadano Hugo Caro (querellante), además el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene como pretensión el pago de la diferencia que le corresponde de sus derechos laborales y de los intereses dejados de percibir, motivado a que cuando fue notificado de la jubilación se desempeñaba como Viceministro (E), para la articulación de la Educación Bolivariana en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo tanto la jubilación no tomó en consideración el último cargo desempeñado, situación que trae como consecuencias que exista una diferencia no pagada en cuanto a la pensión de jubilación, y la diferencia e incidencia en los últimos salarios, beneficios de ley, pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder por convenciones colectivas o alguna norma, incluidos los intereses de mora derivados por esos conceptos.
En razón de lo expuesto, pasa este juzgador a determinar si son procedentes los alegatos de la parte querellante o por el contrario deben ser declarados sin lugar, a tal efecto se determina lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y PAGO DE DIFERENCIAS, SALARIALES, DE PENSIÓN Y OTROS CONCEPTOS

Primeramente, tiene como pretensión el querellante la nulidad parcial de la Resolución N° 000001 de fecha 22/02/2011, emanada por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concede la jubilación al ciudadano Hugo Caro (querellante).
Además del escrito de querella, se determina que el querellante tiene como pretensiones las siguientes:
.- Diferencia del pago de la incidencia de los últimos salarios devengados.
.- Pago de Beneficios de Ley.
.- Pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al querellante por convenciones colectivas o establecidas en alguna norma, incluidos los intereses de mora generados por estos conceptos.
En el escrito de reforma y los alegatos en las audiencias llevadas a cabo en este proceso complemento el querellante las pretensiones de la manera siguiente:
.- Reclama la incorporación de la prima de alto nivel desde el 01/04/2001, hasta la fecha que se le reintegre el correspondiente pago.
.- Pago de la diferencia de la mensualidad desde abril de 2011 hasta diciembre de 2011.
.- Pago de mensualidad de enero de 2012 hasta abril de 2012.
.- Diferencia por concepto de bono de recreación para jubilados correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2011.
.- Diferencia del pago de aguinaldos del año 2011.
.- Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 2004 hasta el año 2010.
Con respecto a estos conceptos reclamados, debe este Juzgador señalar que los funcionarios públicos tienen una ley expresa que regula su relación funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta ley en su artículo 93 dispone lo siguiente:
Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Del artículo antes transcrito se infiere, que en el caso de que un funcionario público no esté de acuerdo con un acto administrativo que vulnere sus derechos, con la decisión se agota la vía administrativa y el funcionario podrá acudir a la vía judicial e interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial, para hacer valer sus derechos e intereses con el acto administrativo.
En tal razón, la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece que contra un acto administrativo que lesione los derechos de un funcionario público, se debe interponer el Recurso de Reconsideración o el Recurso Jerárquico, por el contrario con la decisión de la administración se agota la vía administrativa.
En este sentido, este Tribunal tiene que referirse a la caducidad de la acción, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende, que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley por la cual se rige; en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses, para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella ó desde el día de la notificación del acto dictado.
De igual forma, debe este Juzgador aclarar que, el término de la caducidad es de Orden Público, y comporta un plazo fatal que no está sujeto a interrupción; a diferencia de la prescripción, que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida. Dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En cuanto a la caducidad de la acción de derechos de funcionarios públicos la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal en fecha 05 de Marzo de 2014, (caso QUERELLA Funcionarial Cesar Pérez Vivas contra la Gobernación del estado Táchira), Expediente No.- AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de funcionario público estableció lo siguiente:

“…En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.
Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Alexander Espinoza, en su separata sobre ‘la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial’, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:

(...Omissis...)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide…”


Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Aunado a lo anteriormente reseñado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13/04/2011, expediente N° AP42-R-2011-000156, estableció:
“…II DEL FALLO APELADO … omisis … Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta donde el querellante haya recibido un pago por tales conceptos posterior a su retiro, ni alegato alguno por parte de éste que indique lo contrario, por lo que en principio, a partir del 30 de abril de 2009, fecha en la cual culminó la relación de empleo público del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión, es decir, el hecho que dio origen a la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, se estima acaecido en dicha fecha, de donde se computará el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Señalado lo anterior, debe [ese] Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
[…Omissis…]
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones por parte del ciudadano Arturo José González Infante, tiene lugar en fecha 30 de abril de 2009, cuando se le remueve del cargo, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de la documental anexa al folio 11 del presente asunto.
En este orden de ideas, es menester para [ese] Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. … omisis …
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
… omisis … En este sentido, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, precisó que:
“[…] a quo incurrió en un error al interpretar de manera restrictiva el lapso para el ejercicio de la acción para el reclamo de las prestaciones sociales en cuestión, siendo que el mismo debe contarse a partir del día en el cual terminó el procedimiento por el cual había optado [su] defendido”. (Corchetes de esta Corte).
… omisis … En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Con relación al vicio alegado por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a verificar sí en efecto la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio antes analizado.
A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 30 de abril de 2009 -fecha en la cual fue removido del cargo que ostentaba-, y el día en que la parte recurrente efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 17 de noviembre de 2010.
Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido.
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 30 de abril de 2009, fecha que produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue la remoción del cargo que ostentaba, nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 30 de abril de 2009, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 17 de noviembre de 2010, se evidencia que había transcurrido más de 1 año, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide. …”


De la jurisprudencia que antecede, se desprende, que el cobro o reclamo de las prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, salario, debe ser intentado dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que por ser de caducidad, no puede ser interrumpido por ninguna acción realizada por la parte reclamante, no obstante se establece una excepción, la cual es, que cuando se le realice algún pago en relación a las prestaciones sociales, luego de vencido el lapso de caducidad ya indicado, le nace nuevamente al interesado, un nuevo lapso de tres (3) meses, únicamente por la diferencia de prestaciones sociales, en el caso de autos, el querellante manifestó en la audiencia preliminar que ya recibió las prestaciones sociales, y no interpuso ningún tipo de reclamo, situación que ratifica la caducidad.
En el caso de autos el acto administrativo recurrido, el es, la Resolución N° 000001 de fecha 22/02/2011, emanada por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concede la jubilación al ciudadano Hugo Caro (querellante), según lo expresa el mismo querellante en el escrito de la querella funcionarial fue notificado en fecha 22/02/2011, en tal razón, si se toma el acto a partir de su notificación, el querellante podía intentar en contra de ese acto la querella funcionarial en un lapso de tres (3) meses, es decir, hasta 23/05/2011, sin embargo, el mismo acto administrativo recurrido indica que tendrá efectos a partir del 01/04/2011, por tal razón, si tomamos en consideración a partir de los efectos del acto los tres (3) meses para interponer la acción vencerían en fecha 02/07/2011, siendo el caso que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 11/08/2011, más de cuatro (4) meses precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo tanto, las pretensiones de la parte querellante de nulidad parcial de la Resolución N° 000001 de fecha 22/02/2011, emanada por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concede la jubilación al ciudadano Hugo Caro (querellante).
Además las pretensiones las siguientes:
.- Diferencia del pago de la incidencia de los últimos salarios devengados.
.- Pago de Beneficios de Ley.
.- Pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al querellante por convenciones colectivas o establecidas en alguna norma, incluidos los intereses de mora generados por estos conceptos.
De igual manera, las pretensiones de la manera siguiente:
.- Reclama la incorporación de la prima de alto nivel desde el 01/04/2001, hasta la fecha que se le reintegre el correspondiente pago.
.- Pago de la diferencia de la mensualidad desde abril de 2011 hasta diciembre de 2011.
.- Pago de mensualidad de enero de 2012 hasta abril de 2012.
.- Diferencia por concepto de bono de recreación para jubilados correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2011.
.- Diferencia del pago de aguinaldos del año 2011.
.- Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 2004 hasta el año 2010.

Considera este Juzgador que ha operado la caducidad de la acción y por lo tanto, son inadmisibles. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DEL AJUSTE DE PENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO CARGO DEVENGADO


Alega la parte querellante, que la jubilación otorgada mediante la Resolución N° 000001 de fecha 22/02/2011, emanada por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no tomó en consideración el salario devengado por la querellante, de acuerdo a las funciones que desempeñaba para el momento en que le fue otorgada la jubilación, motivado a que cuando fue notificado de la jubilación se desempeñaba como Viceministro (E), para la articulación de la Educación Bolivariana en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo tanto la jubilación no tomó en consideración el último cargo desempeñado, situación que trae como consecuencias que exista una diferencia no pagada en cuanto a la pensión de jubilación.
Refiere la parte querellante, que forman parte de la asignación mensual para determinar el monto de la jubilación, el sueldo básico mensual, más la prima de alto nivel o jerarquía que recibía en atención a estar ejerciendo el cargo de Viceministro del Poder Popular Para la Educación, indica el querellante que todos estos montos no fueron tomados en consideración como salario para calcular el monto de la jubilación. Indica el querellante que con esta situación se vulneran sus derechos constitucionales y legales,
Verificado el alegato de la parte querellante, determina este Juzgador que lu jubilación es un derecho de previsión social de rango constitucional, previsto en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido las pensiones son obligaciones DE TRACTO SUCESIVO, en tal razón las pensiones se generan mes a mes, y sólo está sometido a caducidad aquellas pensiones que transcurrieron mas de tres (3) meses después de la interposición de la demanda, en el caso de autos, se tendrán como válidas a reclamar las pensiones que se encuentren incluidas en los tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella. Y así se decide.

pasa este juzgador a determinar el cargo y las funciones que desempeñaba el querellante para el momento de que se le otorgó la jubilación, así como la remuneración que le correspondía por las funciones que desempeñaba, al efecto tenemos:

.- El querellante fue designado como Viceministro de Educación para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 18 al 20), según se desprende de la copia simple de Gaceta Oficial N° 39.484, de fecha 10/08/2010, Decreto N° 7.609.
.- Al folio 21, consta copia simple de los antecedentes de servicio, de fecha 15/03/2011, donde se determina que el querellante ejercía el cargo de Viceministro.
.- Al folio 23 consta recibo de pago de nómina del querellante donde se determina que le era pagada la prima de compensación de cargo de alto nivel Viceministro.
.- Del folio 09 al folio 13 acta de entrega del cargo de Viceministro donde se determina la fecha en que entregó el cargo de Viceministro.
.- Al folio 22, cursa comprobante de recibo de pago de nomina donde se determina que el querellante no le es pagado la prima de alto nivel del cargo de Viceministro.

Por lo tanto, queda evidenciado que para el momento del otorgamiento de la jubilación (22/02/2011), y la notificación de la jubilación de fecha (23/02/2011), el querellante se encontraba ejerciendo funciones en condición de Viceministro de Educación para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando en consideración las pruebas antes señaladas, determina quien aquí decide, que el querellante fue designado para ocupar el cargo de Viceministro de Educación para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cargo que se encontraba desempeñando para el momento en que se le otorga la jubilación, igualmente queda determinado, que al querellante no se le hubiese calculado el monto de la pensión de jubilación de conformidad con el último cargo y el ultimo salario devengado.
En consecuencia de lo expuesto, este Despacho determina que el monto de la jubilación fue calculado sin tomar en consideración la diferencia de la prima de alto nivel como Viceministro de Educación para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tal motivo, se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación ajustar el monto de la pensión de la jubilación del querellante conforme a lo que devenga en la actualidad el cargo de Viceministro de educación.
En cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

Por lo tanto, queda evidenciado que para el momento del otorgamiento de la jubilación (22/02/2011), y la notificación de la jubilación de fecha (23/02/2011), el querellante se encontraba ejerciendo funciones en condición de Viceministro de Educación para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando en consideración las pruebas antes señaladas, determina quien aquí decide, que el querellante fue designado para ocupar el cargo de Viceministro de Educación para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cargo que se encontraba desempeñando para el momento en que se le otorga la jubilación, igualmente queda determinado, que al querellante no se le hubiese calculado el monto de la pensión de jubilación de conformidad con el último cargo y el ultimo salario devengado.
Ya quedó establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales, por lo tanto, al pertenecer el querellante a la nomina de jubilados Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo que devenga Viceministro de Educación para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cargo que se encontraba desempeñando para el momento en que se le otorga la jubilación. Y así se decide.
Por tener como pretensión la presente querella funcionarial, el ajuste de pensión de jubilación, y al tratarse las pensiones obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 11/05/2011, con el pago de las variaciones que la remuneración del cargo de Viceministro de Educación para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cargo que se encontraba desempeñando para el momento en que se le otorga la jubilación, hubiese presentado desde la mencionada fecha, hasta el correspondiente ajuste de la pensión ordenada en la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Héctor Hugo Caro Bustillo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.183.532, asistido por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.027, en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y en consecuencia, se decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para decidir la presente querella funcionarial
SEGUNDO: Se declara la caducidad de la acción y por lo tanto inadmisibles las pretensiones siguientes de la parte querellante:
.- Nulidad parcial de la Resolución N° 000001 de fecha 22/02/2011, emanada por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concede la jubilación al ciudadano Hugo Caro (querellante).
Además las pretensiones las siguientes:
.- Diferencia del pago de la incidencia de los últimos salarios devengados.
.- Pago de Beneficios de Ley.
.- Pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al querellante por convenciones colectivas o establecidas en alguna norma, incluidos los intereses de mora generados por estos conceptos.
De igual manera, las pretensiones de la manera siguiente:
.- Reclama la incorporación de la prima de alto nivel desde el 01/04/2001, hasta la fecha que se le reintegre el correspondiente pago.
.- Pago de la diferencia de la mensualidad desde abril de 2011 hasta diciembre de 2011.
.- Pago de mensualidad de enero de 2012 hasta abril de 2012.
.- Diferencia por concepto de bono de recreación para jubilados correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2011.
.- Diferencia del pago de aguinaldos del año 2011.
.- Pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 2004 hasta el año 2010.
TERCERO: Se declara con lugar el ajuste de la pensión de jubilación Y por lo tanto se ordena al ministerio del poder popular para la educación realizar el ajuste de pensión de jubilación conforme a lo que devenga el funcionario activo en el cargo de Viceministro de Educación para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 11/05/2011, con el pago de las variaciones que la remuneración del cargo de Viceministro de Educación para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cargo que se encontraba desempeñando para el momento en que se le otorga la jubilación, hubiese presentado desde la mencionada fecha, hasta el correspondiente ajuste de la pensión ordenada en la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No se ordena Condenatoria en costas, por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Arias Sábala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Arias Sábala