REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de agosto de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 157 /2017
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en fecha 26/07/2017, y la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 27/07/2017.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte Demandante:
.- Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
.- Por lo que respecta a la prueba testimonial, solicitada en el escrito de promoción; el Tribunal observa, que la prueba peticionada no está dirigida a comprobar específicamente alguna situación, es decir su objeto no fue expuesto por el peticionante, ni se indico cual es su pertinencia, en consecuencia, quien aquí dilucida INADMITE la presente prueba de testigos. Y así se decide.
.-En cuanto a la exhibición de documentos, este Tribunal observa, que no se encuentra indicado el objeto de la prueba peticionada y no se indica cual es su pertinencia en relación directa con el caso de autos, en consecuencia, quien aquí dilucida INADMITE la presente prueba de exhibición de documento. Y así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
.-Del mérito favorable de los autos; este Tribunal sostiene que ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- Por lo que respecta a la prueba testimonial, solicitada en el escrito de promoción; el Tribunal observa, que la prueba peticionada no indica cual es su objeto y cual es su pertinencia, además la prueba fundamental por parte de la administración lo contribuye el expediente administrativo, el cual no puede ser sustituido por otro tipo de prueba como la testimonia, en consecuencia, quien aquí dilucida INADMITE la presente prueba de testigos. Y así se decide.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
Asunto: SP22-G-2016-000070.
Fabiola.
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