REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.231.705, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre inscrito en el inpreabogado bajo el No 74.870, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADOS ESPECIALES DEL SOLICITANTE: ABELARDO RAMIREZ y ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.229.658 y V-11.501.128, respectivamente e inscritos en el IPSA bajos los números 74.441 y 115.787, en su orden; según se desprende de Poder Especial que les fuera otorgado en fecha 19 de octubre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se encuentra inserto bajo el número 15, Tomo 74 de los Libros respectivos y que consta a los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones.
PARTE ACCIONADA: LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.679.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 24 de febrero de 2.017, quedando inventariada bajo el N° 9688-17
II
NARRATIVA
En fecha 24 de febrero de 2.017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por el ciudadano JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, antes identificado, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala. Alega el cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 29 de junio de 2001 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, con la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.167.679, tal como consta en el Acta de Matrimonio No 104, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal que anexan a su solicitud, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Río Zúñiga, Pirineos, lote H, casa No 1-A, San Cristóbal, estado Táchira que en su unión que en su unión matrimonial procrearon tres hijos que tiene por nombre CESAR ENRQUE LORENZO RUIZ, MEYBY THALIANA LORENZO RUIZ y MARBY THAILIN LORENZO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.790.295, V-26.841.272 y V-26.981.345 tal y como consta a su decir, en fotocopia de cédulas de identidad que anexan a la solicitud; que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes muebles; que hace mas de cinco (05) años específicamente el 10 de enero de 2012 decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, lo cual con lleva a una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, cada uno en domicilios diferentes.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.017, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014 y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.167.679, a fin de que dé contestación a la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos materialización de la misma, a objeto de que exponga lo que considere conveniente. (f. 15).-
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 19 de junio de 2017, hizo entrega de boleta de citación expedida para la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, identificada en autos, manifestando que la misma se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. En consecuencia, la secretaria hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana LENNIS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.865.645 en la avenida Carabobo entre calles 14 y 15 tienda Esotérica Shango dirigida a la demandada LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, en fecha 17 de julio de 2017, tal y como se desprende de diligencia consignada por la misma el día 20 de julio de 2017. (fs. 25 al 30).-
En fecha 28 de julio de 2017, consta auto mediante el cual citada como se encuentra la demandada, transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y comparecencia de la representación del Ministerio Público, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, procede a dar por aperturado una articulación probatoria DE OCHO (08) días de despacho, que comienzan a correr a partir del día de despacho siguiente. (f. 31).-
En fecha 31 de julio de 2017, la parte solicitante consignó escrito de pruebas constante de 01 folios útiles, mediante el cual promovió Prueba Testimoniales: Se anunciaron como testigos testimoniales a los ciudadanos JULIO CESAR ALVIAREZ, DOMINGO ANTONIO CHACON GUERRA y LUIS ERNESTO RAMIREZ REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.794.421, 10.176.968 y 12.871.152 en su orden.
En fecha 31 de julio de 2017, mediante auto este Juzgado visto el escrito de pruebas promovido por la parte actora, procedió a agregar y admitir las pruebas promovidas, en consecuencia a fijar para el segundo día de despacho siguiente al mismo como oportunidad para proseguir con la evacuación de los testimoniales solicitados.
Durante el día 02 de agosto de 2017, rindieron declaración bajo fe de juramento en condición de testigo los ciudadanos: JULIO CESAR ALVIAREZ, DOMINGO ANTONIO CHACON GUERRA y LUIS ERNESTO RAMIREZ REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.794.421, 10.176.968 y 12.871.152, en u orden. (fs. 23-24).-
El día 25 de mayo de 2017, mediante diligencia el Alguacil informó que hizo entrega de boleta de notificación librada para la Fiscalía Decimocuarta a la Abogada SOCORRO CALIXTO, en su condición de secretaria de la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público. Dejándose expresa constancia que a pesar de haberse dejado transcurrir el tiempo integro previsto por la norma para lograr la intervención del Ministerio Público, la misma no se materializó.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegó el solicitante que en fecha 29 de junio contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.679, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 104, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que luego de efectuado su matrimonio con la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Río Zúñiga, Pirineos, Lote H, casa No 1-A San Cristóbal, del estado Táchira que en su unión matrimonial procrearon tres hijos que tienen por nombre CESAR ENRQUE LORENZO RUIZ, MEYBY THALIANA LORENZO RUIZ y MARBY THAILIN LORENZO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.790.295, V-26.841.272 y V-26.981.345, tal y como consta a su decir, en fotocopias de cédulas de identidad que anexo de igual forma a la solicitud; que durante su vida matrimonial adquirieron bienes muebles; que hace mas de cinco (05) años, concretamente desde el 10 de enero del año 2012, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, lo cual con lleva a una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, cada uno en domicilios diferentes. razón por la que solicitó el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil y en la sentencia con criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del año 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.-
Así mismo el solicitante conjuntamente con su escrito anexó documentales contentivos de: copia fotostática de cédulas de identidad Nros. V-12.231.705, V-10.167.679, pertenecientes a los ciudadanos JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA y LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma la solicitante anexó copia certificada de Acta de Matrimonio N° 104 del año 2001, perteneciente a los ciudadanos “JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA y LUZ MARIBEL RUIZ SANDOVAL”, expedida por expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2017;
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 29 de junio del año 2001, por ante la ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 02 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaró abierto el acto, haciéndose presente el ciudadano: JULIO CESAR ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.421, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: No tener algún interés en el juicio; que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA desde hace 30 años desde que estaba chamo y vivía y trabajaba por la calle 6 cerca del edificio nacional, yo laboraba en la antigua extranjería que se encontraba cerca del Hotel que el tenia con el hermano Ramón una gestoría donde sacaban documentos, Si Conoce a la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, si la conozco desde hace aproximadamente unos diez 10 años, ella tenía una venta de ropa en un local de la 7ma avenida cerca de la Panadería Europa para ser mas exacto; ¿Qué tipo de relación existe entre los ciudadanos JUAN JOSE LORENZO y MARIBEL RUIZ, esposos; Si tiene conocimiento del cual es la situación actual entre los esposos JUAN JOSE LORENZO y LUZ MARIBEL RUIZ, se encuentran separados o viven separados; bueno porque el se fue hace tiempo a vivir a Caracas en el sector Altamira, luego se mudo al sector Baruta y cuando regresaba a esta ciudad fijo como residencia autos Caroni en Barrio Obrero; Si tiene conocimiento desde hace cuanto se encuentran separados los ciudadanos JUAN JOSE LORENZO y MARIBEL RUIZ, como seis años y medio aproximadamente; si tiene conocimiento cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos JUAN JOSE LORENZO y LUZ MARIBEL RUIZ, En Pirineos donde están los pinos; Si sabe donde vive actualmente la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ, Seguro SociaL, esquina semáforo de la Urbanización que esta pegada al Seguro , es la única que está allí; Si tiene enemista con la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ, No para nada.
De igual forma se hizo presente en fecha 02 de agosto de 2017, el ciudadano LUIS ERNESTO RAMIREZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.152, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: No tener algún interés en el juicio; que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA desde hace 28 años porque estudiábamos juntos en el Colegio San Cristóbal, desde el inicio de la secundaria; Si conoce a la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, claro la conozco porque es la esposa de LORENZO y la conozco desde hace como 14 años; Conoce la situación actual entre los esposos JUAN JOSE LORENZO y LUZ MARIBEL RUIZ, actualmente ellos están separados, desde hace más de seis (06) años y eso me consta ya que JUAN JOSE vivió en Altamira y en la actualidad vive en la Trinidad en la ciudad de Caracas y cuando llega aquí a San Cristóbal se queda cerca de Autos Caroni; Diga el testigo el último domicilio conyugal de los ciudadanos JUAN JOSE LORENZO y MARIBEL RUIZ, En el sector Pirineos cerca de los pinos esa es la referencia; Si sabe donde vive actualmente la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ, es una Urbanización que queda al lado del Seguro Social, frente al semáforo, es la única que está allí; Si tiene algún tipo de enemista con la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ, No para nada.
De igual forma se hizo presente en fecha 02 de agosto de 2017, el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUERRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.968, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: No tener algún interés en el juicio; que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA desde hace 10 años yo era el vigilante del edificio Forum porque tiene una oficina allí, en el segundo piso N o11-B, desde ahí tengo conociéndolo hasta la actualidad,; Si conoce a la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, Si la conozco y tengo conociéndola desde hace 10 años ya que es la esposa de JUAN JOSE LORENZO; Si por la circunstancia de conocer a JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA y LUZ MARIBEL RUIZ, cual es la situación como esposo entre ellos, En la actualidad se encuentran separados desde hace como seis años y medio JUAN JOSE vive en Caracas y cuando el viene a San Cristóbal, él se queda a pernotar en la agencia de Autos Caroni, que se encuentra ubicada en Barrio obrero; Si tiene conocimiento cual fue el último domicilio conyugal JUAN JOSE LORENZO y MARIBEL RUIZ (si), Bueno ellos siempre tuvieron su residencia en Pirineos hasta que separaron; Si tiene conocimiento donde vive actualmente la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ, En Santa Teresa cerca del Seguro Social; Si tiene algún tipo de enemista con la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ, No ninguna .
Cabe destacar que las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR ALVIAREZ, DOMINGO ANTONIO CHACON GUERRA y LUIS ERNESTO RAMIREZ REY, antes identificados y mencionados, los cuales en virtud de no ser contradictorios entre sí, ni encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades de ley, lograron convencer a esta jueza de la veracidad de las mismas, por ende son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir:
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, ya identificado, asistido por el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, de igual forma antes identificada, mediante la cual con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de junio de 2001 con la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.167.679 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aduciendo de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, la ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica quedó interrumpida definitivamente el 10 de enero de 2012, es decir, que tienen separados cinco (05) años que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombre: CESAR ENRQUE LORENZO RUIZ, MEYBY THALIANA LORENZO RUIZ y MARBY THAILIN LORENZO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.790.295, V-26.841.272 y V-26.981.345 en su orden.
En este sentido, dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
…Omissis…
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…Omissis…
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
…Omissis…
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que habiendo sido citado en forma personal la cónyuge LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, por este Tribunal tal y como se desprende de la actas procesales a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el mismo no compareció, por lo que a solicitud de la parte actora, el tribunal ordenó por auto de fecha 28 de julio de 2017, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que la mencionada ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, hubiera promovido prueba alguna.
Por su parte, el solicitante JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, promovió pruebas mediante escrito de fecha 31 de julio de 2017, las cuales fueron examinadas y valoradas tal y como se evidencia en la parte motiva de esta sentencia. De las cuales se pudo concluir que en efecto la solicitante antes mencionada tiene una separación hace cinco (05) años con la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, esto es desde el 10 de febrero de 2012; que ambos tienen residencias separadas, pues el solicitante habita en Baruta estado Miranda y la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, en Santa Teresa cerca del Seguro Social. Sin que en esta fase procedimental se logra la intervención del Ministerio Público a pesar de haber sido debidamente efectuada su llamamiento a este proceso.
Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA y LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO antes identificados, por ruptura prolongada de la vida en común y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 29 de junio de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta No 104 del año 2001. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada por JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No V-12.231.705, domiciliado en Baruta estado Miranda, contra la ciudadana: LUZ MARIBEL RUIZ DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.679 aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; respectivamente; acto que consta en Acta de Matrimonio N° 104 del año 2001, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días de agosto de dos mil diecisiete.-
Ana Lola Sierra
Juez
Wendy Katherine zafra
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5311, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-468 y 3190-469, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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