REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecisiete.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: YRMA ROJAS GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.142.765, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.796
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No. 029-14.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal para observa:
Que en fecha 30 de mayo de 2014 (F. 10), se admitió la presente demanda en donde se ordenó la citación mediante Boleta a los demandados RODOLFO GUERRERO MARIA SANCHEZ DE GUERRERO y ordeno la publicación de un Edicto durante Sesenta (60) días.
En fecha 10/12/2014 la parte demandante consignó las publicaciones ordenadas por el tribunal.
En fecha 11/03/2015 la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal en fecha 13/03/2015.
En fecha 10/12/2014 la parte demandante consignó las publicaciones ordenadas por el tribunal.
En fecha 04/08/2015 la parte demandante solicita que se nombre defensor ad litem, siendo designada la Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, quien acepto el cargo y fue debidamente citada por el alguacil en fecha 13/10/2015.
En fecha 12/11/2015 la Defensora Ad Litem, abogado Zuleika Hung, dio contestación a la demanda y desde el 04/08/2015 hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya realizado actuaciones para impulsar el presente juicio.
De lo anterior se desprende que desde que la defensora Ad Litem dio contestación a la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrió un lapso de Un (01) año y nueve (09) meses..
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de
procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde que se admitió la demanda hasta la presente fecha, transcurrió mas de Dos (02) años y cuatro (04) meses, sin actuación del solicitante para impulsar el proceso hasta que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.
Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS (fdo. Ilegible) Juez Titular (lugar del Sello) ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ (Fdo. Ilegible) Secretaria FAM/cbmp.- Exp. No. 029-14
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