REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

207º y 158°

EXP. Nº 653/2017

SOLICITANTES: Los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ALVIÁREZ DE ARIZA y HERIBERTO ARIZA ABAUNZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.225.888 y V-22.645.799, respectivamente, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH MENESES ANAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.424.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, riela escrito recibido por distribución en fecha 13 de enero de 2017, presentado por los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ALVIÁREZ DE ARIZA y HERIBERTO ARIZA ABAUNZA, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH MENESES ANAYA, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el entonces Juzgado del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 1980, según consta en Acta de Matrimonio N° 56 que producen, fijando su último domicilio conyugal en El Valle, calle principal, casa sin numero. Continúan señalando que la armonía conyugal duró muy poco por diversas causas de incomprensión que motivaron una separación, tomando la decisión de separarse, permaneciendo separados por más de diez (10) años, sin que hubiera reconciliación alguna, produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos que son mayores de edad y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. En consecuencia solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 14.

Al folio 15, riela auto de fecha 24 de febrero de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ALVIÁREZ DE ARIZA y HERIBERTO ARIZA ABAUNZA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 16, riela Boleta de Citación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario y consignada en fecha 11 de mayo de 2017 mediante diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil de este Tribunal (Folio 16 vuelto).

Al folio 17, corre agregada diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, suscrita por la Abogada LAURA GALLANTY, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, mediante la cual solicita que se especifique el Municipio al que pertenece el domicilio conyugal de los solicitantes, a fin de determinar la competencia de este Tribunal, lo que se acuerda por auto de fecha 26 de mayo de 2017 (folio 18).
Al folio 19, corre agregada diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2017, por la ciudadana CARMEN ZENAIDA ALVIÁREZ, asistida por la Abogada ELIZABETH MENESES ANAYA, mediante la cual informa que su último domicilio conyugal fue en El Valle, Sector La Alegría, El Bolón parte alta, casa sin número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

A la luz de la norma transcrita, pasa este juzgador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 4 al 8, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 56, de fecha 15 de diciembre de 1980, expedida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ALVIÁREZ DE ARIZA y HERIBERTO ARIZA ABAUNZA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Que los hijos de los solicitantes ciudadanos YON YARSON ARIZA ALVIÁREZ, ZULAY ARIZA ALVIÁREZ, TITOHERIBERTO ARIZA ALVIÁREZ y JERSON OMAR ARIZA ALVIÁREZ, son mayores de edad, conforme se verifica de las copias de sus partidas de nacimiento que rielan insertas a los folios 9 al 14.

3) Que la Fiscal XV del Ministerio Público, solicitó aclarar el domicilio conyugal de los solicitantes, sin objetar nada más a la solicitud, dicha aclaratoria fue realizada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA ALVIÁREZ en fecha 21 de noviembre de 2017.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos CARMEN ZENAIDA ALVIÁREZ DE ARIZA y HERIBERTO ARIZA ABAUNZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.225.888 y V-22.645.799, respectivamente, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 56, de fecha 15 de diciembre de 1980, expedida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Principal del estado Táchira y al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Asimismo expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión para cada una de las partes.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley a fin de que surta efectos legales.

En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la once de la mañana (11:00 a. m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 642-17 para el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y N° 643-17 para el Registro Principal del estado Táchira.

Abg. Carmen B. Moreno P. / Secretaria


FAM/more
Exp. N° 653/2017