TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto de 2017

207º y 158º

Analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente solicitud, este órgano jurisdiccional observa:

En toda situación procesal inherentes a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En nuestra Carta Magna se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en su artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

En relación a la competencia para conocer lo referente a los derechos sucesorales con ocasión a la muerte de una persona, lo establecido en el artículo 993 del Código Civil:

“Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”(negrillas de quien Juzga).

En el caso bajo análisis, se puede observar que se trata de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al fallecimiento de la Ciudadana MIRIAM BENIGNA CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.184.057, tal y como consta en acta de Defunción N° 73, de fecha 11 de julio de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

Ahora bien, del análisis del instrumento fundamental de la presente solicitud, es decir, acta de defunción N° 73 (folios 05 y 06), perteneciente a la de cujus MIRIAM BENIGNA CONTRERAS SANCHEZ, plenamente identificada en autos, se desprende que al momento de su fallecimiento su domicilio tuvo lugar en: “la calle 8 N° 3-40, Barrio San Pedro, Capacho Nuevo”, Jurisdicción ésta que no corresponde a este Tribunal, por lo tanto en apego a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, resultando ser competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Capacho de esta Circunscripción Judicial.
Remítase al Tribunal antes indicado en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se dejó copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


RMCQ/Magally o.
Sol. N° 537-16