REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 2495– 17 – 2562.

DEMANDANTES: DIGNA LUZ ARROYO DE MOLINA y EDGAR MOLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.178.778 y V.-9.231.950, respectivamente.

ASISTIDOS: YESENIA MARYELIN OCHOA VELASCO, con Inpreabogado Nro. 214.606.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.

CAUSA NRO. 2495 – 17.

Fecha de Entrada: 21 de Junio de 2017.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2017, por los ciudadanos: DIGNA LUZ ARROYO DE MOLINA y EDGAR MOLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.178.778 y V.-9.231.950, respectivamente, en fecha 06 de Diciembre de 1999, asistidos por la abogada: YESENIA MARYELIN OCHOA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.606. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre de 1999, ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 100, que anexan en los folios 07 al 10, fijaron su domicilio conyugal en El Milagro, Municipio Libertador, Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de siete (07) años, específicamente desde el año 2010, viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que de la unión matrimonial procrearon una hija: CHERYL ANDREINA MOLINA ARROYO, venezolana, mayor de edad, tal como se evidencia en copia de la cédula de identidad que anexan en el folio 05. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 21 de Junio de 2017, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: DIGNA LUZ ARROYO DE MOLINA y EDGAR MOLINA SOTO, debidamente asistidos por la Abogada: YESENIA MARYELIN OCHOA VELASCO. Se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de Julio de 2017, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 18 de Julio de 2017, quedando legalmente notificado.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: DIGNA LUZ ARROYO DE MOLINA y EDGAR MOLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.178.778 y V.-9.231.950, respectivamente, en fecha 06 de Diciembre de 1999, ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: DIGNA LUZ ARROYO DE MOLINA y EDGAR MOLINA SOTO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: DIGNA LUZ ARROYO DE MOLINA y EDGAR MOLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.178.778 y V.-9.231.950, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: DIGNA LUZ ARROYO DE MOLINA y EDGAR MOLINA SOTO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en fecha 06 de Diciembre de 1999.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, si la hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los ocho días del mes de Agosto del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario Temporal.-

ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez
(10:00 am.) de la mañana.
El Srio.-