REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
SOLICITANTES: DANILO PRATO CORONEL y REINA ELENA NIETO CASAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad No.V-9.138.206 y No.V-11.020.272, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: HENRY JOSE ROJAS DUQUE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.153.410, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3707-2017
I
NARRATIVA
En fecha 28 de julio de 2017 previa distribución fue recibido ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos DANILO PRATO CORONEL y REINA ELENA NIETO CASAS, asistidos por el Abogado HENRY JOSE ROJAS DUQUE, exponen que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de agosto de 1990, según consta del Acta de Matrimonio No.120 que anexan; agregan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, fijando su domicilio conyugal en la carrera 16, No.10-69, barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Asimismo aducen los peticionantes, que a partir del 03 de enero de 1997 acordaron separarse de hecho, no existiendo entre ellos vida en común desde entonces; por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado con lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexaron 05 folios útiles.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
Riela al folio 10 diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, la Abogada HIRIAN MONTOYA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que No Tiene Nada que Objetar a la Solicitud de Divorcio presentada, pues se constata el cumplimiento de todas las formalidades legales.
II
MOTIVA
Los identificados peticionantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.120 fecha 27 de agosto de 1990, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, a nombre de los ciudadanos DANILO PRATO CORONEL y REINA ELENA NIETO CASAS, venezolanos, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.138.206 y No.V-11.020.272.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.138.206, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DANILO PRATO CORONEL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.020.272, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de REINA ELENA NIETO CASAS.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Juzgador valora con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
En este orden de ideas, del estudio que este Sentenciador efectúa tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos y tomando en cuenta que no hubo objeción por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se constata que se da pleno cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de lo peticionado, resultando forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos DANILO PRATO CORONEL y REINA ELENA NIETO CASAS, asistidos por el profesional del derecho HENRY JOSE ROJAS DUQUE, ya suficientemente identificados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 1990. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio No.120, para dar así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3707-2017
PAGP/marr
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