REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, Once (11) de agosto del año 2017
204° y 155°
PARTES SOLICITANTES: MAIRED HAYARAITH ARELLANO DURAN Y FELIPE ALBERTO RIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.693.397 y V- 21.451.722, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ORLANDO JOSÉ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.972.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(CONVERSIÓN DIVORCIO)

EXPEDIENTE: 088-2016

PRIMERO
Se inicia la presente causa, el día 31 de Marzo del 2016, por solicitud incoada por los ciudadanos MAIRED HAYARAITH ARELLANO DURAN Y FELIPE ALBERTO RIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° N° V-24.693.397 y V- 21.451.722, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ORLANDO JOSÉ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.972.
Solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron las partes, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Diciembre del año 2014, por ante el registro civil del Municipio Pedro María Ureña en el acta N° 112, que su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 2 carreras 5 y 6 Nro 5-48 Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Admitida la solicitud por auto de fecha 4 de abril del 2016, se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, decretando este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes. (folio 9)
Al folio (10 y 11), consta recibo de la notificación debidamente practicada a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
SEGUNDO
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer y último aparte indica:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:
“Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...” “Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”
Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio nueve (9) del expediente corre firmada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1163, en ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchán, en sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, estableció como criterio para los Divorcios, lo siguiente:
“…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.” Negritas y subrayado de este Tribunal
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-615-2015-12-1163.HTML
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades por cuanto los solicitantes señalaron su ultimo domicilio conyugal, que no procrearon, que no tienen bienes a liquidar, así como la representación fiscal no realizó objeción alguna a la solicitud de Divorcio por Mutuo consentimiento en separación de cuerpo y de bienes, y que ha trascurrido mas de un año sin que haya reconciliación de carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por los ciudadanos MAIRED HAYARAITH ARELLANO DURAN Y FELIPE ALBERTO RIZO, ya identificados, por cuanto contrajeron matrimonio civil el 08 de Diciembre del año 2014, por ante el registro civil del Municipio Pedro María Ureña en el acta N° 112, Y por cuanto en fecha 10 de agosto del 2.017, los solicitantes los ciudadanos MAIRED HAYARAITH ARELLANO DURAN Y FELIPE ALBERTO RIZO, ya identificados, solicitaron la conversión en divorcio, tal y como consta al folio 12.
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos, y, solicitada la conversión en divorcio por el conyugue, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos MAIRED HAYARAITH ARELLANO DURAN Y FELIPE ALBERTO RIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.693.397 y V- 21.451.722, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Formulada por los ciudadanos: MAIRED HAYARAITH ARELLANO DURAN Y FELIPE ALBERTO RIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.693.397 y V- 21.451.722, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO JOSÉ ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.972.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado extendido en el acta Nº 112 el 08 de Diciembre del año 2014, por ante el registro civil del Municipio Pedro María Ureña.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre de año dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria, Sol.088-2016