REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, martes dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): MIRIAN CHACÒN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.836, quien es apoderada de la sucesión CHACÒN TRIANA PABLO EMILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796.
DEMANDADO(S): LILIANA KATRINA PACHECO ACERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.410, domiciliada en la calle 7, Nº 1-51, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
EXPEDIENTE: N° 2.138-2.016.-
PRIMERO
Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 877 ejusdem. Este Tribunal procede a extender el fallo, correspondiente.
Dejándose expresa constancia que la referida audiencia de juicio oral fue publicada debidamente mediante auto el día 11 de julio de 2017, que riela al folio sesenta (60) y su respectiva fijación y publicación a través de la pagina Web de este Tribunal en el sitio Regional (http://tachira.tsj.gob.ve/), se llevó a efecto el día 13 de julio de 2017, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios para la grabación conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 ejusdem, se realizó la respectiva acta computarizada.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los limites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en determinar: 1) la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. 2) Identificación del inmueble que ocupa el demandado con el objeto de la pretensión de desalojo. 3) Demostrar el uso comercial del inmueble. 4) demostrar la falta de pago del canon de arrendamiento. 5) Demostrar la cualidad activa del demandante. 6) demostrar la cualidad pasiva del demandado.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios sobre inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos......”
El actor fundamentó su acción alegando la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 11 y 12, Nº 11-79, barrio el caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal y como consta en documento debidamente protocolizado bajo el N° 102, folios 293 al 295, protocolo primero, cuarto trimestre , de fecha 2 de diciembre de 1996; igualmente fundamenta su acción en la falta de pago de diez (10) mensualidades, tal y como lo establece el literal a, de la norma arriba señalada.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora en su escrito libelar promovió:
Documentales
• Copia certificada de la declaración sucesoral Nº 00082455, expediente 610-2013, que corre agregada a los folios 17 al 21, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual se desprende la cualidad activa de los demandantes.
• Copia simple del poder autenticado por ante la Notaria publica de Ureña, en fecha 28 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 62, tomo 35, que corre agregado a los folios 5 al 9, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende la cual del apoderado actor.
• Copia simple del poder autenticado por ante la Notaria publica de Ureña, en fecha 14 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 19, tomo 46, que corre agregado a los folios al 13, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende la cual del apoderado actor.
• Original del contrato de arrendamiento privado, que corre agregado al folio 14 al 15, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, la existencia de una relación arrendaticia y de la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la acción.
• Copia Simple del recibo Nº 000558, relacionado con el canon de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre y enero, el cual, que corre agregado al folio 16, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se demuestra la insolvencia de la parte demandada.
En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constató que del acervo probatorio se desprende existencia de una obligación de carácter contractual, de las pruebas documentales valoradas en su oportunidad . Y así se decide.
El uso o destino comercial del bien objeto de la presente controversia, fue constatado por este Juzgador del acervo probatorio promocionado por lo cual está dentro de las acciones legales establecidas en la Ley especial que rige la materia. Así se decide.
Es forzoso para quien aquí Juzga, establecer que la parte demandada no promovió las pruebas que sustentaran sus alegatos, siendo que la norma adjetiva civil de manera expresa establece el tiempo y la forma de cómo debe contestarse y promover las pruebas, incumpliendo de manera evidente con lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se desprende autos que la parte demandada incorporo elementos de pruebas en lo concerniente a las cuestiones previas opuestas y no con la contestación. Así se establece
En cuanto a la cualidad activa del demandante, y la cualidad pasiva del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, en la cual se estableció:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Del Criterio ya señalado se constata la cualidad activa del actora ciudadana MIRIAN CHACÓN GONZÁLEZ, quien es apoderada de la sucesión CHACÓN TRIANA PABLO EMILIO y la cualidad pasiva de la demandada LILIANA PATRICIA PACHECO ACERO, ambos ya identificados, y revisados los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgador debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión por falta de pago. Y así se decide.
Ahora bien nuestra Carta Magna define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas. En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales.
Para este Tribunal es imperioso resaltar el terminó Justicia, que para Ulpiano: “ Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi; "La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho". Los derechos son: "honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere"... "vive honestamente, no hagas daño a nadie y da a cada uno lo suyo". Negrita y Subrayado de este Tribunal.
Así las cosas es deber de quien juzga cumplir con el modelo establecido por nuestros legisladores patrios y conceder al demandante lo que le corresponde por Ley, que no es más, que garantizar su valor como propietario del inmueble, para que prevalezca su dignidad como persona humana, y legitimo derecho que le asiste de recuperar el bien inmueble objeto del presente litigio.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MIRIAN CHACÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.836, quien es apoderada de la sucesión CHACÓN TRIANA PABLO EMILIO, sobre el inmueble local comercial, ubicado en la carrera 5, entre calles 11 y 12, Nº 11-798, barrio el Caney, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del inmueble identificado en el particular anterior libre de bienes personas y cosas, a la parte demandada LILIANA KATRINA PACHECO ACERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.410, domiciliada en la calle 7, Nº 1-51, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de agosto de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria.
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se deja constancia que se agrega la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez (10:00 p.m.) horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Exp. 2.138-2.016
LALM/mgmr/
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