REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 1324/2006
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANGÉLICA ZORAIDA TRASPALACIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.013.351.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.498.084.
MOTIVO: FIJACIÓN PROVISIONAL DE LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).
PARTE NARRATIVA

Revisadas exhaustivamente las actas procésales que conforman la presente causa, se verificó lo siguiente:

En fecha 11 de julio de 2016, (folio 219) la madre de las acreedoras alimentarias introdujo solicitud de revisión de la obligación de manutención, la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2016, (folio 220) ordenándose la citación del demandado GERSON ANDRÉS CASANOVA MONCADA, la cual hasta la fecha no se ha logrado practicar. Consta igualmente que en fecha 02 de Agosto de 2017, (folio 227) la madre de las acreedoras alimentarias realizó una reforma de la solicitud de revisión debido a que los montos solicitados inicialmente a la fecha no eran suficientes para cubrir los gastos de sus hijas y pidió que se solicitara el sueldo actual del demandado, reforma que se admitió en fecha 07 de agosto de 2017. (folio 226).
A tales efectos se libró el oficio 3140-491, de fecha 07 de Agosto de 2017, solicitando la capacidad económica del ciudadano GERSON ANDRÉS CASANOVA MONCADA, la cual se verifica en comunicación DIR-D/RRHH N° 257 de fecha 11 de Agosto de 2017, de la que se evidencia que devenga un salario neto mensual de Bs. 111.296,92.
En esta misma fecha, la solicitante pidió que se fije un aumento provisional de los montos alimentarios en vista de que las cantidades establecidas no le alcanzan para satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijas.


PARTE MOTIVA

Ante estos hechos, considera oportuno esta administradora de justicia proceder a realizar las consideraciones siguientes, en aplicación del principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, previsto en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue acogido según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al puntualizar lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden Público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos”.
1° AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION PROVISIONAL:
Se percata esta juzgadora, que la obligación de manutención de esta fijada desde el 28 de mayo de 2015, mediante decisión que estableció lo siguiente:
“…TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de junio de 2015.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de agosto se aumenta la cuota a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), más el monto correspondiente a la tarjeta de ticket de útiles escolares y para la temporada decembrina, se aumenta la cuota a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes más el monto correspondiente a la tarjeta de ticket de juguete. Las cuotas extraordinarias será canceladas adicionalmente a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que comporta la manutención de las beneficiarias de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno…”.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º:
“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Aunado a ello, se reitera que los padres tienen la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia que el demandado, cuenta con ingresos para contribuir con los gastos que comporta la manutención de sus dos hijas, y siendo obligación de quien juzga, ejercer las acciones conducentes para que las beneficiarias de autos, puedan vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; aunado a que a la presente fecha han variado los supuestos por los cuales se fijó la manutención, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad y del salario mínimo vigente, resulta forzoso aumentar provisionalmente la obligación de manutención en los términos solicitados, hasta tanto se cite al alimentista y se lleve a cabo el procedimiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para finalizar, es conveniente indicar que la anterior decisión se toma con el ánimo de propinarle protección integral y garantizarles a las beneficiarias de autos un nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR, ACUERDA:
PRIMERO: SE FIJA PROVISIONALMENTE LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION POR AUMENTO, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada, desde el mes de Agosto de 2017.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense oficio y boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 14 días del mes de agosto de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación y oficio No. 3140-_____.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1324-2006

BYVM/mcmc
Va sin enmienda.