REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 2525/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN VERONICA CACERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.301 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.053 y con domicilio en el Municipio Bolívar, Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Al folio 106, corre inserto escrito de revisión de obligación de manutención presentado por la ciudadana CARMEN VERONICA CACERES GUERRERO, en fecha 04 de mayo de 2017, mediante el cual demanda al ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, para que aumente la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales, más el 50 % de gastos escolares, de navidad y de asistencia médica y de medicina. Alega que la manutención se encuentra fijada desde el 01 de enero de 2017 y que las cantidades fijadas no le alcanzan para cubrir los gastos de sus hijas.
Al folio 107, corre agregado auto de fecha 09 de mayo de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CARMEN VERONICA CACERES GUERRERO; se acordó la citación del ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, mediante exhorto y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al folio 110, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana LIDIA MENDOZA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 111).
Al folio 112, corre agregada diligencia de fecha 20 de junio de 2017, mediante la cual el ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, se da por citado y ofrece como aumento la suma de Bs. 15.000,00 mensuales, alegando que no tiene trabajo, pero que él le ayuda con los gastos de la niña y para los trabajos de la escuela.
Al folio 113, corre inserta Acta de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual se declaró desierto el Acto Conciliatorio, en virtud de que las partes no comparecieron y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 114, corre agregado auto de fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual la jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, toda vez que la madre no aportó los medios probatorios conducente para tal fin; pero aún así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 97.531,00. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, se percata quien juzga que la obligación de manutención se estableció mediante decisión de fecha 20 de enero de 2017 (folios 98 al 101) y que a la fecha han variado los supuestos por los cuales se fijó en esa oportunidad debido a que es un hecho público y notorio el incremento en el precio de los artículos que constituyen la canasta alimentaria y que a partir del 1° de julio de 2017, el salario mínimo fue incrementado por el Ejecutivo Nacional, siendo ello así, resulta forzoso concluir que es procedente el aumento solicitado, en vista de que el ofrecimiento realizado por el alimentista en fecha 20 de junio de 2017 (folio 112), es insuficiente por lo que respecta a la cuota mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana CARMEN VERONICA CACERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.301 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano FRANKLYN MANUEL MONTOYA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.053 y con domicilio en el Municipio Bolívar, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Agosto de 2017.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, gastos de la temporada navideña, gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Independencia, a los ocho días del mes de agosto de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2525/2014
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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